Dictamen N° 64231/2020
Nº E64231 Fecha: 30-XII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Baeza Guiñez, en representación, según expone, de Inversiones El Amanecer Dos Limitada, Inmobiliaria Metropolitana Limitada e Inmobiliaria Deval Limitada, reclamando por la demora en que habría incurrido la Dirección General de Aguas (DGA) en resolver el recurso de reconsideración deducido por sus representadas en contra de la resolución exenta Nº 2.377, de 2013, de la DGA, Región de Valparaíso, que les denegó la constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que indica. Agrega, asimismo, que en razón de lo anterior solicitó la aplicación de la normativa relativa al silencio positivo -a efectos de que el referido recurso se tuviera por acogido-, y que, a la fecha, la DGA tampoco se ha pronunciado sobre tal petición. Requerido su informe, la aludida dirección señala, en lo medular, que el referido recurso fue resuelto a través de su resolución exenta Nº 2.117, de 13 de noviembre de 2020, y que el silencio positivo no sería aplicable en la especie. Sobre el particular, y atendido lo informado, esta Sede de Control entiende que la situación que motivó la presentación del recurrente se encontraría actualmente superada. No obstante, es preciso puntualizar que si bien los plazos contemplados en la ley para las actuaciones de la Administración por regla general no son fatales, la ley N° 18.575, en sus artículos 3°, inciso segundo, y 8° impone a los órganos de la Administración el deber de observar los principios de eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos (aplica, entre otros, el dictamen N° 32.424, de 2017, de este origen). Asimismo, que el artículo 7° de la ley N° 19.880 reitera el principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos, y que el artículo 8° de ese texto legal consagra el principio conclusivo, en cuya virtud el procedimiento administrativo debe terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano administrativo. En consecuencia, considerando que el recurso de que se trata fue deducido en el año 2013 y resuelto recién el presente año 2020, sin que se adviertan razones que justifiquen tal dilación, procede que esa Dirección, además de adoptar las medidas necesarias a fin de que los asuntos que se le presenten en lo sucesivo sean resueltos oportunamente, instruya un procedimiento disciplinario tendiente a establecer las responsabilidades administrativas comprometidas, debiendo remitir copia de la resolución que dé inicio a ese procedimiento a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor dentro del plazo de 20 días contado desde la recepción de este oficio. Finalmente, y en relación al silencio administrativo positivo impetrado por el recurrente, cabe apuntar que en situaciones como la planteada, en que la declaración de silencio se solicita respecto de impugnaciones o revisiones de actos administrativos que no han sido resueltas dentro de plazo, lo que procede es estimar denegado el requerimiento, en los términos previstos en el artículo 65 de la precitada ley N° 19.880 (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 27.035, de 2013, y 69.322, de 2014, de este origen). Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República