Dictamen CGR

Dictamen N° 146822/2025

2025-08-29 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Dirección General de Aguas deberá adoptar las medidas tendientes a resolver, a la mayor brevedad, los procedimientos que se señalan

N° E146822 Fecha: 29-08-2025 I. Antecedentes Don Luis Felipe Fuenzalida Bascuñán, en representación de Agrocomercial S.A., reclama respecto de lo obrado por la Dirección General de Aguas (DGA) en el marco de las solicitudes de aprovechamiento de aguas subterráneas que indica, todas correspondientes a la comuna de Freirina, Región de Atacama. Expone el recurrente, que la DGA “perservera en su comportamiento dilatorio” para resolver las citadas solicitudes “presentadas hace casi veinte años”, infringiendo los principios de celeridad, conclusivo y de economía procedimental que rigen todo procedimiento administrativo, así como el de probidad administrativa, al contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad. Por otra parte, reclama sobre la juridicidad de la instrucción contenida en el oficio N° 303, de 2012, del Director General de Aguas (S), en la que se ordena a la oficina regional de Atacama de la DGA suspender la tramitación de toda solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común (SHAC) Freirina Bajo y Freirina Alto -entre otros-, mientras no sean resueltos los recursos de reconsideración interpuestos en contra de la resolución N° 204, de 2011, de la DGA, a través de la cual se alzó la declaración de área de restricción en los citados SHAC. Requerido su parecer, la DGA ha manifestado, en síntesis, que la demora en la resolución de las citadas solicitudes “se ha debido en parte a la falta de los antecedentes necesarios para su resolución, a los recursos de reconsideración y reclamación incoados; además de la situación particular en que se encuentra el SHAC Freirina Alto, a lo que se ha sumado el cambio en la legislación”. A su vez, respecto del citado oficio N° 303, de 2012, indica que es efectivo que a través de aquel se suspendió la tramitación de los expedientes en cuestión “en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 19.880, pues el otorgamiento de los derechos solicitados no podía autorizarse sin previamente determinar la situación de dicha área”. Agrega que mediante el oficio N° 127, de 2021, su sede regional solicitó nuevas directrices al respecto, con motivo del rechazo de los recursos de reconsideración interpuestos, lo que fue contestado a través del oficio N° 166, de 2022, mediante el cual el Director General de Aguas (S) “instruyó proceder con los análisis técnicos y administrativos de las solicitudes pendientes afectadas por la instrucción”. Por último, la DGA informa que “de solventarse satisfactoriamente los requerimientos efectuados a la denunciante, las peticiones podrán ser resueltas dentro de este semestre”. II. Fundamentos jurídicos La ley N° 18.575, en sus artículos 3°, inciso segundo, y 8°, impone a los órganos de la Administración el deber de observar los principios de eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos (aplica dictamen N° E129736, de 2021). A su turno, el artículo 7° de la ley N° 19.880 reitera el principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos, en tanto su artículo 8° consagra el principio conclusivo, en cuya virtud el procedimiento administrativo debe terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano administrativo. Luego, su artículo 57, inciso primero, dispone que la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado, añadiendo, en su inciso segundo, que “Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”. Al respecto, el dictamen Nº 11.400, de 2017, de este origen, precisó que la suspensión que el señalado artículo 57 consagra, no solo puede ser ordenada a petición fundada del interesado, conforme a lo indicado en el mismo precepto, sino también de oficio, por cuanto el artículo 8°, inciso primero, de la ley N° 18.575, establece que los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa o a solicitud de parte. Finalmente, cabe anotar que conforme con lo preceptuado en los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880, y con lo manifestado por este Ente de Control en su jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 75.111, de 2015, 17.586, de 2018, y E267949, de 2022, el principio de juridicidad exige que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional, expresados en los mismos, que sustenten la conclusión respectiva. III. Análisis y conclusión De los antecedentes adjuntos aparece que las solicitudes de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas a que alude la recurrente fueron efectuadas en el año 2005, de las cuales tres de ellas corresponden al SHAC Freirina Bajo y una al SHAC Freirina Alto. Además, se advierte que, en el año 2005, la Junta de Vigilancia del Río Huasco se opuso respecto de todas ellas, lo que, en definitiva fue rechazado por la DGA, interponiéndose recursos de reconsideración en todos los procedimientos. No obstante, dichos recursos fueron desistidos por parte de la citada Junta el año 2006, situación de la cual esa Dirección dejó constancia por medio de las respectivas resoluciones el año 2007. A su vez, de acuerdo a lo informado por la DGA, entre los años 2007 a 2010, se solicitaron antecedentes adicionales al recurrente en los referidos procedimientos, se denegaron las solicitudes de constitución, se interpusieron los respectivos recursos administrativos y judiciales, y finalmente se dejaron sin efecto las denegaciones, volviendo a estar en trámite las cuatro solicitudes. Por otra parte, consta que a través de la resolución N° 207, de 2009, de la DGA, se declararon áreas de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas los SHAC Freirina Bajo y Freirina Alto, entre otros. Dicha declaración fue alzada respecto de los referidos SHAC mediante la citada resolución N° 204, de 2011, en contra de la cual se interpusieron cuatro recursos de reconsideración, los que fueron rechazados por la antedicha repartición en el año 2018. Luego, aparece que por medio del referido oficio N° 303, de 2012, el Director General de Aguas (S) instruyó a la oficina regional de Atacama de la DGA suspender la tramitación de toda solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, entre otros, en los SHAC Freirina Bajo y Freirina Alto. Finalmente, se observa que el año 2022, el Director General de Aguas (S), a través del oficio N° 166, de esa anualidad, instruyó a la mencionada sede regional continuar con la tramitación de las respectivas solicitudes, y que entre los años 2022 a 2025 la DGA ha solicitado antecedentes adicionales al recurrente en todos los procedimientos en comento. Pues bien, en el contexto reseñado, considerando que las solicitudes de aprovechamiento de aguas fueron efectuadas el año 2005 y que, a la fecha, no consta que exista algún impedimento para que sean resueltas, procede que esa Dirección adopte, a la mayor brevedad, las medidas tendientes a la conclusión de los referidos procedimientos, de lo que deberá informar a esta Contraloría General en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde que ese servicio instruya un procedimiento disciplinario tendiente a establecer las responsabilidades administrativas derivadas de la excesiva dilación incurrida, debiendo remitir copia de la resolución que le de inicio a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor, en el mismo plazo señalado. Por otra parte, y en relación con la instrucción contenida en el referido oficio N° 303, de 2012, ese servicio, en lo sucesivo, deberá tener presente que las decisiones adoptadas por la Administración del Estado deben expresarse a través de actos administrativos debidamente fundados, de modo que no resulta procedente que a través de un oficio, como ocurre en la especie -que solo alude a la existencia de recursos administrativos-, se instruya una suspensión de carácter general sobre la tramitación de procedimientos en curso. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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