Dictamen CGR

Dictamen N° 12977/2011

2011-03-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución 16/2011 de la Dirección de Vialidad, que aplica medida disciplinaria que indica
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Dictamen N° 67063/2014
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N° 12.977 Fecha: 02-III-2011 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 16, de 2011, de la Dirección de Vialidad, que aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses con goce del 50% de su remuneración mensual a don Alex Cárdenas Miranda, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre la materia, cabe señalar que según consta a fojas .49 del expediente sumarial, al término de la investigación se formularon tres cargos al inculpado: el primero, por no presentarse a trabajar en la Inspectoría de Ancud, desde el 26 de marzo de 2009, infringiendo con ello el articulo 61, letra d), del D.F.L. N° 29, de 2004 referencia que debe entenderse efectuada a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo-; el segundo, por ocultar información a la Dirección de Vialidad al encontrarse condenado a trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al comiso de arma de fuego hechiza, señalándose que, en la misma sentencia, se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena por el término de un año, hechos que vulnerarían lo dispuesto en el artículo 61, letra i), del citado cuerpo legal; y un tercero, por mantener una conducta funcionaria reprochable, al involucrarse en una causa judicial RUC 0700519504-1, RIT 653-2007, que se encuentra ejecutoriada y otra que se encuentra en proceso, causa RUC 0910005347-8, RIT 337-2009, infringiendo de igual modo el artículo 61, letra i), del aludido texto estatutario. Luego, y en relación con el primero de los cargos, es necesario precisar que durante el curso de la indagación, tal como aparece a fojas 18 del expediente sumaria], se pudo establecer que la ausencia del funcionario a sus labores habituales se debió al hecho de encontrarse privado de libertad, como consecuencia de haber sido formalizado por el delito de robo con violencia, en calidad de autor, en la antedicha causa RUC 0910005347-8, RIT 337-2009, a la cual se puso término de conformidad con el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, esto es, por la decisión del Ministerio Público adoptada al cierre de la investigación, de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido los antecedentes suficientes para fundar una acusación, razón por la cual el tribunal ordenó dejar sin efecto la formalización de la investigación y las medidas cautelares decretadas. En tales condiciones, es dable estimar que en la situación que se analiza, concurren copulativamente los elementos que configuran la causal de fuerza mayor, toda vez que el interesado estuvo impedido de concurrir a sus labores por encontrarse afectado por un acto de autoridad que no le es imputable, lo que, de conformidad con lo declarado por esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 13.676, de 2006, justifica la inasistencia del funcionario a sus quehaceres a partir de la fecha señalada. Ahora bien, en cuanto al segundo cargo formulado, es dable anotar que a fojas 31 del proceso aparece que en la causa RUC N° 0700519504-1, RIT 653-2007, del Juzgado de Garantía de Ancud, con fecha 8 de agosto de 2008, el afectado fue condenado a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal, concediéndose al sentenciado el beneficio de la remisión condicional de la pena por el término de un año, quedando ejecutoriada dicha resolución con fecha 18 de agosto de igual año, según consta a fojas 36. Sobre el particular, corresponde expresar que este órgano Contralor, mediante sus dictámenes N°s 16.593, de 2004 y 60.219, de 2010, entre otros, ha precisado que la omisión de antecedentes prontuariales en caso de otorgarse, por sentencia ejecutoriada, algunos de los beneficios previstos en la ley N° 18.216, produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que afecte al beneficiado con dicha medida, haciendo desaparecer los resultados de la condena, de manera que debe considerarse al favorecido como si no hubiese sufrido sanción penal alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos del Estado. De esta manera, por las consideraciones expuestas, es dable concluir que respecto del funcionario consultado no concurre una inhabilidad sobreviniente, por lo que no se encuentra obligado a declararla ni a presentar su renuncia en los términos expresados en el articulo 64 de la citada ley N° 18.575, lo que guarda armonía con lo informado en el precitado dictamen N° 60.219, de 2010, de este origen. Seguidamente, con respecto al tercer cargo formulado, cabe precisar que la conducta funcionaria reprochable, consistente en haberse involucrado el funcionario en las causas judiciales que se indican, carecen de sustentabilidad, atendido que como se expresó en párrafos anteriores, en una el inculpado fue beneficiado con la remisión condicional de la pena, y en la otra, el fiscal adjunto de Ancud decidió no perseverar en procedimiento judicial iniciado, por cuanto durante la investigación no se reunieron antecedentes suficientes para fundar una acusación. De acuerdo con lo manifestado precedentemente, es dable concluir que la medida disciplinaria aplicada no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se representa el acto administrativo estudiado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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