Dictamen N° 60219/2010
N° 60.219 Fecha: 08-X-2010 La Dirección Nacional de Aduanas ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre si concurriría la causal de inhabilidad sobreviniente establecida en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el artículo 64 de ese mismo texto legal, respecto de un funcionario de esa Institución condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, a las penas de ciento cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo que dura la condena, como autor del delito de estafa, y al pago de una multa de doce unidades tributarias mensuales, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena. Además, requiere que se señale si ante la no concurrencia de la causal de inhabilidad sobreviniente, resulta procedente la persecución de la eventual responsabilidad administrativa del funcionario, atendido que con la comisión de un delito, se pudo haber infringido alguna de las obligaciones y deberes funcionarios establecidos en los artículos 61 de la ley N° 18.834 y 54 de la ley N° 18.575. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 12, letra f), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece entre los requisitos necesarios para ingresar a la Administración, el no haber sido condenado por crimen o simple delito, disposición que se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 54, letra c), de la aludida ley N° 18.575. A su vez, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 64 del texto normativo citado en último término, el funcionario afectado por alguna de las causales de inhabilidad de ingreso establecidas en el aludido artículo 54, se encuentra en la obligación de declararla a su superior jerárquico, debiendo además, en ese mismo acto, presentar su renuncia al cargo. Al respecto, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 15.616, de 2006 y 57.714, de 2008, de esta Contraloría General, ha manifestado que la inhabilidad para el ingreso, en análisis, resulta aplicable también a la permanencia del empleado en la Administración, puesto que a falta de reglas especiales en relación con dicha materia, deben cumplirse los mismos requisitos tanto en uno como en otro caso. Luego, resulta necesario señalar que el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 18.216, dispone que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en dicha normativa legal, cuales son, remisión condicional de la pena, libertad vigilada o reclusión nocturna, tendrá mérito suficiente para la omisión en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la condena, agregando, en su inciso segundo, que el cumplimiento satisfactorio de dichas medidas alternativas, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. En este sentido, la reiterada jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 16.593, de 2004, 36.773, de 2006 y 49.544, de 2008, entre otros, ha manifestado que la omisión de antecedentes prontuariales por haberse concedido alguno de los beneficios ya indicados, produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que afecte al beneficiado con dicha medida, relativa al hecho de haber delinquido, haciendo desaparecer los resultados de la condena, de manera que debe considerarse al favorecido como si no la hubiese sufrido, en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los Organismos del Estado. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que al servidor en cuestión, si bien fue condenado por sentencia de 29 de agosto de 2009, emitida por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, a la pena de ciento cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 12 unidades tributarias mensuales, se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena. De esta manera, por las consideraciones expuestas, es dable concluir que respecto del funcionario consultado no concurre una inhabilidad sobreviniente, por lo que no se encuentra obligado a declararla ni presentar su renuncia en los términos expresados en el artículo 64 de la citada ley N° 18.575. Por su parte, en lo que dice relación con la posibilidad de instruir un proceso sumarial en contra del servidor en comento, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador estima que no existe obstáculo legal alguno que impida sancionar administrativamente a dicho funcionario, si se determina que las conductas en que incurrió son igualmente constitutivas de infracciones a sus deberes estatutarios. En este sentido, es dable precisar que, si bien conforme a lo previsto en el citado artículo 29 de la ley N° 18.216 y lo concluido por la jurisprudencia de esta Entidad en relación con dicho precepto, los favorecidos con alguna de las medidas establecidas en ese texto legal deben ser considerados como si no hubieren sufrido condena alguna para todos los efectos legales y administrativos, en este último ámbito, el citado beneficio sólo resulta aplicable a los casos en que una disposición de orden legal o reglamentario le otorgue una consecuencia jurídica al hecho de haber sido objeto de condena, como acontece, a modo de ejemplo, con las normas que fijan los requisitos de ingreso y permanencia en la Administración del Estado, pero no permite eliminar la eventual responsabilidad administrativa que pueda emanar de los mismos hechos, si éstos importan una contravención a sus obligaciones funcionarias. Refuerza lo anterior lo previsto en los artículos 18 de la ley N° 18.575 y 120 de la ley N° 18.834, conforme a los cuales la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal que pueda afectar a un funcionario, por lo que las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluyen la posibilidad de aplicarle una medida disciplinaria en razón de los mismos acontecimientos, tal como lo han confirmado, entre otros, los dictámenes N os 44.768, de 2007, 16.517 y 64.869, ambos de 2009 y 24.064, de 2010, de este Ente Fiscalizador. Por consiguiente, es menester concluir que, en armonía con lo dispuesto en los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834, si la autoridad dotada de la potestad disciplinaria advierte que la conducta desplegada por el servidor configura asimismo una infracción a sus deberes estatutarios y es susceptible de ser sancionada con alguna de las medidas que contempla el citado texto legal, deberá disponer la instrucción del correspondiente proceso sumarial, el que tendrá por finalidad formular el juicio de reproche que, en el ámbito de la responsabilidad administrativa, merezcan los hechos indagados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República