Dictamen N° 1300/2017
N° 1.300 Fecha: 13-I-2017 Se ha remitido a esta Sede Central la presentación hecha por la Intendenta de la región de Tarapacá, quien consulta si el personal contratado a honorarios puede hacer uso de viviendas fiscales, sosteniendo que, a su entender, se ajustaría a derecho concederles ese beneficio si así lo contemple la respectiva convención. De manera preliminar, se debe anotar que el inciso primero del artículo 91 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que el funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institución, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él. Agrega su inciso segundo que aún en el caso que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia, pagando la renta que indica. Esta última norma previene que el citado derecho podrá ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Finalmente, su inciso tercero indica que este derecho no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios. Luego, es oportuno manifestar que el artículo 11 del mencionado cuerpo estatutario prevé que la relación de las personas contratadas a honorarios con la Administración se rige por las reglas que establezca el respectivo acuerdo, no siéndoles aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en ese texto legal. Por ello, este Órgano de Control ha señalado en los dictámenes N os 6.126, de 2001 y 14.058, de 2009, entre otros, que aquellos no tienen la calidad de funcionarios públicos, careciendo de los derechos de que gozan éstos. No obstante, también ha resuelto esta Contraloría General, por ejemplo a través de sus dictámenes N os 18.592, de 1981 y 85.900, de 2016, que las personas contratadas a honorarios pueden, si así se estipula en los respectivos convenios, gozar de feriados, permisos y otros beneficios económicos o estatutarios semejantes a los que la ley confiere a los empleados públicos, siempre que con ello no se configuren mayores derechos que aquellos que favorecen a los funcionarios. En ese contexto se debe destacar que el dictamen N° 26.861, de 1990, de esta procedencia, señaló que si bien los prestadores de servicios a honorarios carecen del derecho a vivienda fiscal, nada obsta a que pueda convenirse en el pertinente acto que aquellos podrán gozar de esa prerrogativa. En todo caso, resulta menester destacar que el derecho a vivienda fiscal que establece el inciso segundo del aludido artículo 91 estatutario se ejerce de manera sucesiva y excluyentemente por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Por tal razón se resolvió en el dictamen N° 42.042, de 1996, de este origen, que dado que los funcionarios a contrata estaban al margen de ese orden, ellos podían impetrar tal beneficio pero sin preferir a los servidores de planta, por lo que solo en defecto de estos últimos podían acceder a ocupar una vivienda fiscal. En esa misma línea de argumentación se debe colegir que en el evento de pactarse en los contratos a honorarios que los prestadores de los servicios tendrán derecho a ocupar vivienda fiscal, esa prerrogativa únicamente podrá ejerce cuando no existan funcionarios titulares o a contrata con derecho a ocuparla y que hayan manifestado su interés en habitarla. Por todo lo expuesto, se complementa el dictamen N° 26.861, de 1990, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República