Dictamen CGR

Dictamen N° 13048/2019

2019-05-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pago de la asignación de actividad peligrosa o nociva para la salud en Carabineros de Chile, requiere cumplir funciones calificadas como tales

N° 13.048 Fecha. 14-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Paolo Garay Huerta, funcionario de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la decisión de Carabineros de Chile, en orden a no concederle la asignación de actividad peligrosa o nociva para la salud, por las labores que cumplió entre el 17 de julio de 2009 y el 7 de febrero de 2012. En su informe, esa institución policial manifestó, en síntesis, que su Comisión Médica Central determinó que las labores realizadas por peticionario durante el lapso que indica, no cumplen con los criterios para ser consideradas como actividad peligrosa o nociva para la salud, conclusión que fue ratificada por su Dirección de Salud. Al respecto, cabe anotar que el emolumento en examen, regulado en el artículo 46, letra o), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, se otorga a quienes ejerzan ese tipo de actividades, de acuerdo al reglamento respectivo. Ese último ordenamiento, contenido en el decreto N° 87, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Asignaciones, Sobresueldos, Gratificaciones Especiales y otros derechos estatutarios, establece en su artículo 3°, letra o), inciso cuarto, que podrán calificarse de peligrosas o nocivas otras actividades que, como consecuencia de su ejercicio o el ambiente en que se desempeñan, presenten un elevado riesgo para la salud o integridad física o psíquica del empleado, condición que deberá ser evaluada por la Dirección de Salud previo informe de la Comisión Médica Central. Conforme con lo expuesto, es útil hacer presente que este Organismo de Control, en su dictamen N° 73.604, de 2015, entre otros, precisó que la concesión del referido estipendio no proviene del lugar en que se desarrollan las labores, sino que de las características del trabajo efectuado, correspondiéndole a la Administración activa verificar la concurrencia de las circunstancias -ya anotadas-, que hagan procedente el pago del beneficio en cuestión. Pues bien, de la documentación tenida a la vista, aparece que la mencionada comisión médica, a través de su informe técnico N° 396, de 2015, señaló que las labores que desarrolló el señor Garay Huerta, entre el 17 de julio 2009 y el 7 de febrero de 2012, como Jefe de la Autoridad Fiscalizadora N° 019-Combarbalá, no cumplió con los criterios técnicos para ser considerada como actividad peligrosa o nociva para la salud, determinando la Dirección de Salud, mediante su resolución exenta N° 195, de 2015, calificar como no peligrosa o nociva para la salud las tareas desempeñadas por el interesado, decisión que fue confirmada por esa dirección, en su resolución exenta N° 269, de 2015, al resolver el recurso de reposición presentado por el afectado. De esta manera, procede concluir que el peticionario no tuvo derecho a gozar del estipendio que pretende, durante el desempeño que señala, no observándose al respecto ninguna irregularidad por parte de la citada institución policial. En este contexto, es menester añadir que el hecho de que a través de la resolución exenta a que alude el peticionario, se hubiere concedido el indicado emolumento a algunos funcionarios que, a juicio del interesado, habrían cumplido similares actividades, no le confiere el derecho a gozar de tal asignación, conforme con lo resuelto, para situaciones similares a la analizada en esta oportunidad, en los dictámenes N os 75.683, de 2015 y 27.527, de 2018, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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