Dictamen N° 27527/2018
N° 27.527 Fecha: 06-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ramón Flores Opazo, abogado, en representación de los señores Rodrigo Bobadilla Pinilla, Rafael González Marabolí, Félix Barrera Fredes y Juan Miguel Garrido Benavides, exfuncionarios de Carabineros de Chile, para solicitar se les reconozca a sus mandantes el derecho que les asistió para percibir la asignación de actividad peligrosa o nociva para la salud. En su informe, esa institución policial manifestó, en síntesis, que su Comisión Médica Central determinó que las labores realizadas por los señores Bobadilla Pinilla y González Marabolí no cumplen con los criterios para ser consideradas como actividad peligrosa o nociva para la salud -conclusión ratificada por la Dirección de Salud de Carabineros de Chile-, en tanto que el derecho de los señores Barrera Fredes y Garrido Benavides se encuentra prescrito. Al respecto, cabe anotar que el emolumento en examen, regulado en el artículo 46, letra o), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, se otorga a quienes ejerzan ese tipo de actividades, de acuerdo al reglamento respectivo. Ese último ordenamiento, contenido en el decreto N° 87, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Asignaciones, Sobresueldos, Gratificaciones Especiales y otros derechos estatutarios, establece en su artículo 3°, letra o), inciso cuarto, que podrán calificarse de peligrosas o nocivas otras actividades que, como consecuencia de su ejercicio o el ambiente en que se desempeñan, presenten un elevado riesgo para la salud o integridad física o psíquica del empleado, condición que deberá ser evaluada por la Dirección de Salud previo informe de la Comisión Médica Central. Conforme con lo expuesto, es útil hacer presente que este Organismo de Control, en su dictamen N° 73.604, de 2015, entre otros, precisó que la concesión del referido estipendio no proviene del lugar en que se desarrollan las labores, sino que de las características del trabajo efectuado, correspondiéndole a la Administración activa, verificar la concurrencia de las circunstancias anotadas. Pues bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que la mencionada comisión médica, a través de su informe técnico N° 199, de 2015, señaló que las labores que desarrolló el señor Rodrigo Bobadilla Pinilla, entre el 2 de enero de 2007 y el 29 de marzo de 2010, como Jefe de la Autorizada Fiscalizadora N° 022-La Ligua, no cumplieron con los criterios técnicos para ser considerada como actividad peligrosa o nociva para la salud, determinando la Dirección de Salud, mediante su resolución exenta N° 116, de 2015, calificar como no peligrosa o nociva para la salud las tareas desempeñadas por el interesado. De los mismos antecedentes analizados, aparece que el referido cuerpo colegiado, por medio de su informe técnico N° 196, de 2015, manifestó que las tareas ejercidas por el señor Rafael González Marabolí, entre el 2 de enero de 2002 y el 16 de julio de 2010, en la Autoridad Fiscalizadora N° 022-La Ligua, no cumplieron con los criterios técnicos para ser considerada como actividad peligrosa o nociva para la salud, determinando la Dirección de Salud, mediante su resolución exenta N° 268, de 2015, calificar como no peligrosa o nociva para la salud las tareas desempeñadas por el interesado. En este contexto, cabe consignar que el hecho de que a través de la resolución exenta a que alude el peticionario, se hubiese concedido el indicado emolumento a algunos empleados y exfuncionarios que habrían cumplido similares actividades a las que habrían desempeñado los señores Bobadilla Pinilla y González Marabolí, no les confiere el derecho a gozar de tal asignación, conforme se resolvió para una situación similar, en el dictamen N° 75.683, de 2015, de esta procedencia, por lo que cabe concluir que los interesados no tuvieron derecho a gozar del estipendio que pretenden. Puntualizado lo anterior, es necesario hacer presente que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 56.368, de 2008, determinó que el derecho al cobro de la asignación de actividad peligrosa o nociva para la salud prescribe en el plazo de cinco años, contemplado en el artículo 2.515 del Código Civil, contabilizado desde la fecha en que tal emolumento se hizo exigible. Ahora bien, según se observa en los antecedentes proporcionados por Carabineros de Chile, los señores Félix Barrera Fredes y Juan Miguel Garrido Benavides requirieron, con fecha 20 de febrero de 2015, el reconocimiento y pago del estipendio de que se trata, por las labores desarrolladas en la Autoridad Fiscalizadora N° 022-La Ligua, entre el 28 de diciembre de 1986 y el 15 de abril de 1995 y entre el 16 de marzo de 1986 y el 16 de marzo de 2006, respectivamente, esto es, una vez vencidos latamente los reseñados cinco años. En consecuencia, se debe manifestar que el derecho de los interesados para obtener la asignación de actividad peligrosa o nociva para la salud, a la fecha de la petición realizada ante Carabineros de Chile, se encontraba prescrita, careciendo, por ende, del derecho a gozar de tal emolumento. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal