Dictamen CGR

Dictamen N° 13062/2010

2010-03-11 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre baja por razones de ética profesional con efectos inmediatos en Carabineros de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 3800/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 55341/2011
Aplica dictámenes

N° 13.062 Fecha: 11-III-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Belisario Segundo Pinilla González, César Marcelo Sánchez Ruiz, Leonardo Marcelo Moscoso Fuentealba y Juan Luis Novoa Romero, ex funcionarios de Carabineros de Chile, para solicitar que se deje sin efecto su licenciamiento por razones de ética profesional, con efectos inmediatos, y se disponga su reincorporación al Servicio. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que se dispuso el alejamiento de los interesados por cuanto el día 11 de julio de 2009, fueron sorprendidos cometiendo el supuesto delito de hurto al interior de un predio particular. Añade que la causal de baja que se impugna, se fundamentó en lo dispuesto en la letra f) del artículo 127 bis del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, precepto que no tendría vigencia en el sistema normativo interno, debiendo haberse aplicado el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del mismo texto reglamentario. Sobre el particular, cabe destacar que el referido artículo 127 bis, letra f), prescribe que podrá disponerse el licenciamiento del Personal de Nombramiento Institucional, por razones de ética profesional, por incurrir en conductas que lesionen o quebranten gravemente la disciplina, la moralidad o el prestigio institucional. En este contexto, se debe hacer presente que, si bien la circular N° 1.280, de 1992, de la Dirección General de Carabineros, señaló que debido a que la causal en examen, contempla una sola instancia de reclamo, se debe invocar, al disponer la baja de un funcionario, con efectos inmediatos, el artículo 127, N° 4, inciso quinto, pues este precepto sigue la regla general de admitir todas las etapas de reclamación, incluso aquella que permite llegar hasta el señor General Director, siendo ésta la única vía que corresponde emplear cuando se está en presencia de faltas graves a la disciplina que por su entidad y naturaleza justifiquen la medida, lo cierto es que dicha circular no implica, en caso alguno, la derogación del artículo 127 bis en análisis, pues una interpretación en ese sentido supondría vulnerar el principio de jerarquía normativa que rige al ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, es dable sostener, en lo que se refiere a las instancias de reclamo que prevé el inciso final del artículo 127 bis en examen, que sólo en ese aspecto, tal norma se encuentra tácitamente derogada por lo dispuesto en el artículo 43 del decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N° 11, precepto del mismo rango jerárquico y posterior, según el cual, cuando una medida determine la eliminación del afectado, éste podrá ejercer el recurso de reclamo, siguiendo el conducto regular, hasta llegar al General Director, quien conocerá y fallará en última instancia. En este contexto, es posible acotar, de conformidad con el artículo 13 de la ley N° 19.880, que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo, cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que genera perjuicio al interesado. Así, entonces, dado que en la situación en estudio, se otorgaron a los recurrentes todas las instancias de impugnación previstas en el citado artículo 43 del Reglamento de Disciplina, como consta de los antecedentes tenidos a la vista, el vicio alegado por los afectados no es de aquellos que puedan ser calificados como esenciales, pues no genera perjuicio a éstos, ya que el efecto de la medida cuestionada habría sido el mismo de haberse invocado la causal prevista en el artículo 127, N° 4, inciso quinto -esto es, la eliminación, con efectos inmediatos-, considerando que el artículo 127 bis también produce sus consecuencias de forma inmediata, teniendo, en todo caso, el cese de funciones ordenado de esta manera el carácter de condicional, por estar sujeto igualmente al resultado del proceso administrativo que al efecto se instruye. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el licenciamiento de los afectados, por razones de ética profesional, con efectos inmediatos, se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República