Dictamen N° 55341/2011
N° 55.341 Fecha: 01-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Andrés Valdebenito Olave, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que expone, se deje sin efecto su licenciamiento de esa institución policial. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que el recurrente fue alejado por conducta mala, con efectos inmediatos, pues se estableció que habría sustraído combustible, para su uso personal, desde un vehículo fiscal. Sobre el particular, y en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que el artículo 127 bis, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, invocado como fundamento de su desvinculación, se encontraría derogado por la circular N° 1.280, de 1992, de la Dirección General de Carabineros, corresponde señalar que si bien este último documento establece que no debe aplicarse dicha causal para disponer la baja de un funcionario, con efectos inmediatos, por cuanto ese precepto contempla una sola instancia de reclamo, esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 13.062, de 2010, precisó que la referida circular no implica, en caso alguno, la derogación del referido artículo 127 bis, pues una interpretación en ese sentido supondría vulnerar el principio de jerarquía normativa que rige al ordenamiento jurídico. El mismo pronunciamiento agregó que solo en lo referido a las instancias de reclamo, el artículo 127 bis se encuentra tácitamente derogado por lo dispuesto en el artículo 43 del decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N° 11, precepto del mismo rango jerárquico y posterior, según el cual, cuando una medida determine la eliminación del afectado, éste podrá ejercer el recurso de reclamo, siguiendo el conducto regular, hasta llegar al General Director, quien conocerá y fallará en última instancia, etapas que, de los antecedentes tenidos a la vista, el afectado ejerció sólo hasta el General Subdirector. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 1, de 2008, del Departamento de Transporte, el interesado fue eliminado por conducta mala, con efectos inmediatos, medida que, en la instancia de reclamación ante el General Subdirector, fue confirmada por dicha autoridad, en atención a que el apoderado del señor Valdebenito Olave no acreditó su calidad de abogado, por lo que estaba impedido de realizar defensas jurídicas, decisión que se le notificó personalmente al recurrente, sin que éste enmendara el aludido error. De esta manera, si bien el cese de funciones en examen, se fundamentó en el artículo 127 bis del mencionado decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, al ocurrente se le otorgaron las instancias de reclamo previstas en el citado Reglamento de Disciplina, las que, en todo caso, y como ya se expresó, éste ejerció sólo hasta el General Subdirector, cabe concluir que la eliminación del señor Guillermo Andrés Valdebenito Olave de las filas de Carabineros de Chile, por conducta mala, con efectos inmediatos, se encuentra ajustada a derecho. Luego, en cuanto al siguiente planteamiento del afectado, en orden a que el referido recurso igual debió ser analizado y resuelto por la aludida autoridad policial, resulta útil reiterar, de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 60.435, de 2008 y 65.374, de 2009, de este origen, que los funcionarios de Carabineros de Chile pueden actuar por medio de apoderados, siempre que esa intervención no implique efectuar una defensa jurídica, pues para ello se requiere poseer el título profesional de abogado, exigencia que no se cumplió en la especie, y de lo que el interesado fue notificado personalmente, sin que efectuara ninguna gestión tendiente a corregir tal error. Así, entonces, de aceptarse la petición formulada por el señor Valdebenito Olave importaría permitir que éste se beneficie de su propio error en la defensa de sus intereses, lo que significaría desconocer el principio de que nadie puede favorecerse de su negligencia, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido recogido en los dictámenes N os 2.092, de 2001, 49.787, de 2005 y 36.724, de 2008, entre otros, de esta Entidad de Control. Por otra parte, respecto de no haber sido condenado judicialmente por los hechos que motivaron su cese de servicios, se debe expresar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del mencionado Reglamento de Disciplina de Carabineros, que la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal y, por ende, las actuaciones o resoluciones referidas a este último proceso, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una sanción en razón de los mismos acontecimientos, tal como se manifestara en los oficios N os 73.056, de 2010 y 29.084, de 2011, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, sobre su solicitud de reincorporación, es dable manifestar que la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, constituye una causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 115, letra f), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, situación que según lo dispuesto en el artículo 131, letra f), del mencionado Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, impide el reintegro a la mencionada institución policial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República