Dictamen N° 3800/2013
N° 3.800 Fecha: 17-I-2013 La Dirección General de Carabineros de Chile ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 74.185, de 2012, el cual señala que, de conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.216, la concesión del beneficio de libertad vigilada permite al funcionario que hubiere sido condenado por un crimen o simple delito, continuar prestando servicios en la institución. Por su parte, y con motivo del caso particular del Cabo 2° Walter Jhonattan Ramírez Espinoza, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros solicita a esta Contraloría General que, para resolver la consulta recién planteada, tenga en cuenta que esa entidad se encuentra impedida de disponer la baja por "conducta mala" prevista en el artículo 127 del Reglamento de Selección y Ascensos del personal de esa Institución Policial, aprobado por el decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior. En tal sentido indica que en los procesos disciplinarios incoados en su oportunidad no se determinó alguna responsabilidad administrativa respecto de funcionarios de esa Institución Policial. Asimismo, agrega que para disponer el cese previsto en el artículo 127 bis de ese texto reglamentario por razones de "ética profesional". la autoridad policial debiera fundarse en anotaciones negativas en su hoja de vida, lo que no consta en la especie. Además, señala que, conforme a la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el personal institucional está afecto a un sistema de calificación y clasificación anual, oportunidad en que se aprecia la conducta y el desempeño funcionario correspondiente, por lo que el precepto aludido perdió vigencia. Adicionalmente, se dirige a esta Contraloría General don Gaspar Antonio Calderón Araneda, en representación, según indica, del referido Cabo 2° de Carabineros, para solicitar que se ratifiquen los citados dictámenes N °s. 74.185 y 77.469, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, en el sentido que una condena ejecutoriada, que otorga alguno de los beneficios de la ley N° 18.216, no presupone una inhabilidad sobreviniente que conduzca legalmente a la exoneración del funcionario. En relación a la materia, cabe recordar que mediante el oficio N° 77.469, de 13 de diciembre de 2012, esta Entidad de Control complementó el dictamen cuya reconsideración se solicita, precisando que Carabineros de Chile cuenta con mecanismos jurídicos para disponer la baja de los funcionarios que a su juicio hayan incurrido en faltas graves, con prescindencia de la existencia de un fallo judicial concerniente a los mismos hechos, medida que, en todo caso, debe ser adoptada fundadamente. En efecto, la letra del referido artículo 127 bis permite a la autoridad policial disponer el licenciamiento del Personal de Nombramiento Institucional por razones de ética profesional, por -Incurrir en conductas que lesionen o quebranten gravemente la disciplina, la moralidad o el prestigio institucional", debiendo adoptarse esta medida por resolución fundada, produciendo sus efectos de inmediato. Interpretando esta preceptiva, a través de sus dictámenes N °s. 13.062, de 2010 y 55.341, de 2011, esta Entidad de Control ha recalcado que el referido precepto reglamentario se encuentra vigente, con las precisiones que dichos pronunciamientos indican, debiendo agregarse en esta oportunidad que -al contrario de como parece entender esa Dirección Nacional de Personal-, el desuso o la falta de aplicación práctica del mismo no conlleva una derogación de la norma. Por otra parte, y en lo que dice relación con lo planteado por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, es del caso manifestar que la aplicación de la medida expulsiva contemplada en este precepto no requiere de anotaciones negativas en la hoja de vida del servidor involucrado, toda vez que ella incide en el proceso calificatorio respectivo, en tanto que la baja por ética profesional deriva de una actuación irregular del servidor, particularmente grave y que afecta de modo severo los valores fundamentales que cimientan a esa Institución Policial. Del mismo modo, el hecho que la mencionada ley N° 18.961 contemple un sistema calificatorio para sus servidores, no impide que esa Institución de Orden y Seguridad pueda hacer uso del aludido artículo 127 bis, pues ese proceso tiene por finalidad evaluar el desempeño anual del funcionario, en tanto que dicho precepto contiene un instrumento excepcional que permite a la autoridad adoptar de inmediato una medida para hacer frente a aquellas graves actuaciones. Por lo tanto, corresponde a Carabineros de Chile ponderar si la conducta de uno de sus funcionarios se encuadra en el literal aludido, pudiendo adoptar en tal caso la medida en comento. Ahora bien, para el ejercicio de esta atribución, debe tenerse presente que tal como ha manifestado reiteradamente esta Entidad de Control a través de sus dictámenes N °s. 17.111, de 2006; 23.114, de 2007; 19.080, de 2008 y 62.534, de 2011, entre otros, el ejercicio de toda potestad discrecional -y en particular de aquellas que inciden en los derechos de los servidores estatales, como es el caso-, requiere un cuidadoso cumplimiento de la necesidad jurídica en que se encuentra la Administración de motivar sus actos, requisito esencial de los mismos e íntimamente vinculado a la decisión, exigencia que tiene por objeto asegurar que las actuaciones de los Organismos de la Administración del Estado no se desvíen del fin considerado por la normativa que confiere la respectiva atribución, que cuenten con un fundamento racional y que se encuentren plenamente ajustadas a la normativa constitucional y legal vigente. De este modo, en aquellos casos en que la entidad recurrente decida adoptar una medida como la recién anotada, debe motivar fundadamente su resolución, debiendo indicar con claridad en el acto correspondiente los motivos, razones y causas que tuvo para tomar la decisión, de modo que permita al interesado conocer cabalmente el contenido del acto que le afecta, a fin de que pueda decidir si hace uso de los recursos judiciales y administrativos que la ley le concede. En consecuencia, se ratifican los dictámenes N °s. 74.185 y 77.469, de 2012, que han aplicado la reiterada jurisprudencia administrativa en orden a que los funcionarios públicos que son objeto de una condena por crimen o simple delito y son favorecidos con alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena establecidas en la ley N° 18,216, no se encuentran obligados a cesar en funciones como consecuencia de la respectiva resolución judicial, sin perjuicio de las precisiones ya contenidas en el segundo de los dictámenes indicados, detalladas en el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República