Dictamen CGR

Dictamen N° 130851/2025

2025-08-04 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los funcionarios adscritos al sistema de turnos que se indica, tienen derecho a acceder a la asignación de turno, en la medida que cumplan los demás requisitos exigidos por la pertinente normativa

N° E130851 Fecha: 04-08-2025 I. Antecedentes El Hospital Carlos Cisternas de Calama solicita un pronunciamiento que determine si el sistema de turnos que indica se enmarca en lo señalado en el dictamen N° E530994, de 2024, para efectos de lo previsto en el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Como cuestión previa, cabe señalar que el aludido pronunciamiento indicó que la jefatura respectiva del Hospital Regional de Talca podía establecer un sistema de turnos con jornadas de doce horas diurnas -de 08:00 a 20:00 horas-, luego de doce horas diurnas nuevamente -de 08:00 a 20:00 horas-, para finalizar con dos días libres; o bien, asignar jornadas de doce horas nocturnas -de 20:00 a 08:00 horas-, luego de doce horas nocturnas nuevamente -de 20:00 a 08:00 horas-, para finalizar con dos días libres, siempre que en su implementación se observaran los límites allí precisados. No obstante, en tal caso no procedía el pago de la asignación contemplada en el citado artículo 94, por cuanto no se cumplía la condición de rotación entre los desempeños de día, de noche y el pertinente descanso, requeridos por dicha norma. Solicitado su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales ha cumplido con remitirlo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el referido decreto con fuerza de ley N° 1 establece, en su artículo 94, una asignación de turno en favor del personal regido por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1973, que labore efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieran atención las 24 horas, durante todos los días del año, en un sistema de turno integrado por cuatro o tres funcionarios, quienes alternadamente cubren ese puesto de trabajo, en jornadas de hasta doce horas, mediante turnos rotativos. Estos turnos podrán comprender un número de horas superior a la jornada ordinaria de trabajo del funcionario. Luego, su artículo 96 previene, en su inciso primero, que, para tener derecho al mencionado estipendio, los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en los puestos de trabajo cuya jornada sea ininterrumpida, a través de resoluciones anuales del director del establecimiento de salud correspondiente. Agrega su inciso segundo, que la asignación se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en los puestos de trabajo mencionados, e integre el sistema de turnos rotativos cubiertos por cuatro o tres funcionarios, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. Atendido lo anterior, los dictámenes Nos 22.678, de 2003 y 27.438, de 2018, sostienen que el llamado sistema de cuarto turno rotativo “se desarrolla con turnos de 12 horas diarias diurnas de 08:00 a 20:00 horas; turnos de 12 horas de noche de 20:00 a 08:00 horas y dos días libres; de modo, que este lapso -turnos de 12 horas- corresponde a su jornada de trabajo”. Por otro lado, resulta útil tener en cuenta que el artículo 36 del citado decreto con fuerza de ley dispone que al director del establecimiento de autogestión en red -calidad que posee el recinto asistencial consultante-, le compete, acorde con su literal f), ejercer las funciones de administración del personal destinado al establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, en materia de jornadas de trabajo, entre otras. En este aspecto, cabe reiterar lo manifestado en el dictamen invocado por el nombrado hospital, en el sentido que, al establecer los turnos, la autoridad debe tener en cuenta la posibilidad real de que el empleado se halle en condiciones de efectuar adecuadamente las tareas que se le encomienden, como, asimismo, el hecho que la extensión horaria no le signifique un esfuerzo físico o intelectual que, por su intensidad, pueda afectar su salud. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que el sistema por el que consulta el centro asistencial requirente consiste en dos jornadas continuas de doce horas diurnas -de 08:00 a 20:00horas-, luego dos jornadas de doce horas nocturnas -de 20:00 a 08:00 horas-, para finalizar con cuatro días libres; o, en su defecto, cuatro turnos de día -de 08:00 a 20:00 horas-, luego cuatro días libres continuos, para luego realizar cuatro jornadas nocturnas -de 20:00 a 08:00-, y luego continuar con cuatro días de descanso, en ambos casos, con una jornada laboral de doce horas diarias. Al respecto, corresponde aclarar que el aludido dictamen N° E530994, de 2024, indicó que, en la estructura que se pretendía implementar en el Hospital de Talca, el servidor adscrito a cualquiera de los dos turnos solo trabajaría jornadas diurnas alternadas con días de descanso, o jornadas nocturnas alternadas con días de descanso, lo que no satisfacía la condición de rotación de desempeño diurno y nocturno que los artículos 94 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1 exigen. Por el contrario, en el esquema presentado por el hospital recurrente, aparece que se cumple la mencionada condición de rotación, en el sentido que todos los funcionarios integrados al turno expuesto deben realizar jornadas diurnas y nocturnas dentro del mes, con el pertinente descanso. En tales condiciones, cabe concluir que los servidores que cubran los referidos puestos de trabajo pueden recibir la asignación de turno, en la medida, por cierto, que satisfagan los demás requisitos exigidos por la normativa aplicable a la materia. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República VICTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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