Dictamen N° 27438/2018
N° 27.438 Fecha: 06-XI-2018 Doña Alejandra Echeverría Cáceres, funcionaria del Complejo Hospitalario San José, solicita un pronunciamiento que determine la manera en que se debe computar el reposo que corresponde a una licencia médica de tiempo parcial -por tarde y noche- que le fue otorgada, considerando que cumple jornada de trabajo de cuarto turno rotativo. Al efecto, hace presente que en su servicio empleador no se le ha dado una adecuada respuesta sobre la materia consultada. Requerido su informe, el aludido establecimiento de salud, éste no ha sido remitido, por lo que se emitirá el presente pronunciamiento sin ese antecedente. A su turno, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifiesta que la forma de cumplir el reposo parcial en el caso de la recurrente, debe ser manteniendo la distribución del cuarto turno, con la salvedad que la jornada nocturna se realice en horario diurno. Sobre el particular, el artículo 111 de la ley N° 18.834 establece que la licencia médica es el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Del mismo modo, cabe indicar que el artículo 6° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas-, en lo que importa, establece que los profesionales facultados para extender una licencia médica podrán prescribir reposo total o parcial, agregando, que esta última confiere al trabajador el derecho a reducir a la mitad su jornada laboral. A continuación, es útil recordar que según lo concluido en el dictamen N° 53.760, de 2003, de este origen, se está en presencia de un sistema de turnos como el que indica la recurrente, cuando la distribución de la jornada implica que el modo habitual de realizar las funciones es en horario diurno, nocturno y en sábado, domingo y festivos, por lo que todos los días del año son hábiles, es decir, los funcionarios afectos a este régimen deben trabajar indistintamente en algunas oportunidades de día, en otras de noche y, en cualquier día del año, según la exigencia del turno respectivo. En efecto, así como se señaló en el dictamen N° 22.678, de 2003, el sistema de turnos se desarrolla con jornadas de doce horas diurnas, de 8:00 a 20:00 horas; de doce horas nocturnas, de 20:00 a 8:00 horas y dos días libres; de modo que este lapso -turno de doce horas- corresponde a su jornada de trabajo. En este orden de ideas, cabe anotar que el dictamen N° 16.245, de 1992, determinó que el otorgamiento de licencias médicas parciales no solo se encuentra limitado al caso de los trabajadores que cumplen una jornada de 44 horas semanales. De este modo, considerando que según lo preceptuado en el antedicho artículo 6° del decreto N° 3, de 1984, una licencia médica que ordena reposo parcial, confiere a los funcionarios que se desempeñen en el anotado sistema de turnos rotativos, el derecho a reducir a la mitad sus jornadas de trabajo, esto es, a seis horas diarias. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a la señora Echeverría Cáceres le fue otorgada una licencia médica con reposo parcial, por tarde y noche, durante veintiún días corridos siguientes al 30 de mayo de 2017. Ahora, cabe precisar que la expresión “tarde”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, comprende el tiempo que hay desde el mediodía hasta el anochecer; y el de “noche”, como aquella parte del día entre la puesta de sol y el amanecer. En ese sentido, el artículo 67 de la citada ley N° 18.834 preceptúa que se entenderá por trabajo nocturno, el que se realiza entre las 21 horas de un día y las 7 horas del día siguiente. Por otra parte, esta Entidad de Control ha sostenido en el dictamen N° 47.171 de 2009, que la implementación de turnos entre el personal de un servicio, es una facultad otorgada a la autoridad administrativa en relación con los principios de la servicialidad de la Administración del Estado, y de la continuidad y regularidad de la función administrativa, tal como se infiere de los artículos 1° de la Constitución Política y 3° y 5° de la ley N° 18.575. Asimismo, es pertinente destacar que este Organismo de Control ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 42.181, de 2011, que la finalidad del derecho a licencia médica es que el funcionario se acoja a reposo para el restablecimiento de su salud recibiendo íntegramente sus remuneraciones durante dicho lapso, constituyendo este beneficio una de las prestaciones propias de la seguridad social. Además, mediante el dictamen N° 26.196, de 2013, en lo que importa, se precisó que, al establecer los turnos, la autoridad debe tener en cuenta la posibilidad real de que el empleado se halle en condiciones de efectuar adecuadamente las tareas que se le encomienden, como, asimismo, el hecho que la extensión horaria no le signifique un esfuerzo físico o intelectual que, por su intensidad, pueda afectar su salud. Siendo ello así, en situaciones como la expuesta, la respectiva autoridad además de procurar la continuidad y regularidad de la función administrativa en el servicio, debe propender al restablecimiento de la salud de sus funcionarios a quienes les fue conferida una licencia médica con reposo parcial, por lo que al distribuir el aludido sistema de turnos en su personal, corresponde que considere el derecho de estos empleados a reducir a la mitad su jornada laboral, en los términos que indique la prescripción médica de que se trate. De este modo, respecto de la señora Echeverría Cáceres, quien por licencia médica tuvo derecho a un reposo parcial de tarde y noche, correspondió que la jefatura del Complejo Hospitalario San José ubicara en la jornada diurna, y hasta las dos de la tarde, el periodo de seis horas al cual se debió reducir su desempeño diario, por el tiempo que dispuso la anotada prescripción médica. En consecuencia, dicha autoridad deberá arbitrar las medidas necesarias para ajustar su obrar a lo concluido, en el evento que no haya sido así en el presente caso, informando de aquello a la Unidad de Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General, dentro del plazo de veinte días, contado desde la recepción de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República