Dictamen CGR

Dictamen N° 530994/2024

2024-08-23 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Hospital Regional de Talca puede implementar el sistema de turnos que propone en la medida que se ajuste a los criterios que se indica, pero los funcionarios que los desempeñen no tendrán derecho a impetrar la asignación de cuarto turno que se señala
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Dictamen N° 130851/2025
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N° E530994 Fecha: 23-VIII-2024 I. Antecedentes El Hospital Regional de Talca consulta sobre la procedencia de modificar la forma en que se encuentra implementado el sistema de cuarto turno en esa repartición, a fin de mantener la continuidad del servicio. Al respecto, la propuesta de la referida entidad consiste en destinar a los servidores a prestar servicios con jornadas de doce horas diurnas -de 08:00 a 20:00 horas-, luego de doce horas diurnas nuevamente -de 08:00 a 20:00 horas-, para finalizar con dos días libres; o bien, asignar jornadas de doce horas nocturnas -de 20:00 a 08:00 horas-, luego de doce horas nocturnas nuevamente -de 20:00 a 08:00 horas-, para finalizar con dos días libres. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó no advertir, en principio, obstáculo jurídico para que la consultante establezca los sistemas de turnos que requiera para su funcionamiento, haciendo presente, en todo caso, que el otorgamiento y mantención de los beneficios pecuniarios asociados a la realización de los aludidos turnos debe ajustarse a la normativa que los regula. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 65 de la ley N° 18.834 dispone que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. Sin perjuicio de ello, el artículo 70 de ese cuerpo estatutario establece, en lo que interesa, que el jefe superior de la institución respectiva ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan. En el mismo sentido, el artículo 36 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que al director del establecimiento de autogestión en red -calidad que posee el recinto asistencial consultante-, le corresponderá, acorde con su literal f), ejercer las funciones de administración del personal destinado al establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, en materia de jornadas de trabajo, entre otros aspectos. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nos 38.119, de 2007, 47.171, de 2009 y 43.412, de 2016, entre otros, ha señalado que la autoridad puede realizar la gestión del personal acorde con las necesidades del servicio, por lo que le está permitido, dentro de otras materias, fijar y modificar los turnos que procedan, cuya implementación entre los empleados de un organismo es una atribución otorgada en relación con los principios de servicialidad de la Administración y de la continuidad y regularidad de la función pública, tal como se advierte de los artículos 1° de la Constitución Política y 3° y 5° de la ley N° 18.575. En esa línea, los dictámenes Nos 58.186, de 2012 y 1.369, de 2018, entre otros, han reconocido, como una excepción al mencionado artículo 65 de la ley N° 18.834, la posibilidad de efectuar turnos de 12 horas, especialmente para ciertos sectores de la Administración del Estado que, por su naturaleza, requieren la asistencia permanente de su personal -como ocurre con los servicios de salud-, considerando que ello no afecta gravemente la salud de los servidores. En efecto, al establecer los turnos, la autoridad debe tener en cuenta la posibilidad real de que el empleado se halle en condiciones de efectuar adecuadamente las tareas que se le encomienden, como asimismo el hecho que la extensión horaria no le signifique un esfuerzo físico o intelectual que, por su intensidad, pueda afectar su salud (aplica dictamen Nº 27.438, de 2018). Por otra parte, el artículo 94 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, estableció una asignación de turno en favor del personal regido por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1973, que labore efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieran atención las 24 horas, durante todos los días del año, en un sistema de turno integrado por cuatro o tres funcionarios, quienes alternadamente cubren ese puesto de trabajo, en jornadas de hasta doce horas, mediante turnos rotativos. Estos turnos podrán comprender un número de horas superior a la jornada ordinaria de trabajo del funcionario. El inciso primero del artículo 96 del mismo cuerpo legal añade que, para tener derecho al mencionado estipendio, los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en los puestos de trabajo cuya jornada sea ininterrumpida, a través de resoluciones anuales del director del establecimiento de salud correspondiente. Agrega su inciso segundo, que la asignación se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en los puestos de trabajo mencionados, e integre el sistema de turnos rotativos cubiertos por cuatro o tres funcionarios, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. Atendido lo anterior, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nos 22.678, de 2003 y 27.438, de 2018, ya citado, entre otros, sostiene que el llamado sistema de cuarto turno rotativo “se desarrolla con turnos de 12 horas diarias diurnas de 08:00 a 20:00 horas; turnos de 12 horas de noche de 20:00 a 08:00 horas y dos días libres; de modo, que este lapso -turnos de 12 horas- corresponde a su jornada de trabajo”. III. Análisis y conclusiones Ahora bien, de conformidad con lo informado por el Hospital Regional de Talca, el recién señalado sistema de cuarto turno -reconocido por la jurisprudencia administrativa-, es el que actualmente opera en dicho recinto asistencial, y que solicita modificar por el sistema dual que propone. Precisado lo anterior, y en armonía con la normativa expuesta, cabe concluir que la jefatura superior del establecimiento hospitalario de que se trata se encuentra facultada para fijar los sistemas de turnos que se requiera a fin de asegurar la atención regular y permanente de las necesidades públicas que le corresponde satisfacer, de modo que podrá disponer el sistema propuesto en la medida que su objeto sea dar observancia a dicho mandato legal y siempre que se ajuste a las limitaciones que al respecto ha definido la jurisprudencia administrativa. Sin embargo, en lo que respecta a la asignación asociada al sistema de turno por el cual se consulta, es necesario advertir que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y siguientes del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, para tener derecho a ese estipendio se requiere que los funcionarios estén adscritos a un sistema conformado por cuatro o tres servidores, quienes cubren un mismo puesto de trabajo en jornadas de hasta doce horas, de manera alternada y rotativa, requisito este último que no se cumple en el esquema propuesto por el establecimiento asistencial. En efecto, la rotatividad en un sistema constituido por cuatro funcionarios implica que cada uno de ellos, individualmente considerado, debe hacer un turno de día -de 08:00 a 20:00 horas-, un turno de noche -de 20:00 a 08:00 horas-, y dos días libres, de modo que dentro de un ciclo de cuatro días la persona funcionaria desarrolle jornadas de día, de noche y libre, para luego volver a rotar de la misma forma en el respectivo puesto de trabajo. Como puede advertirse, ello no ocurre en la estructura que se pretende implementar, dado que el servidor adscrito a cualquiera de los dos turnos que propone el hospital solo hará jornadas de días alternadas con descanso, o jornadas de noche alternadas con descanso, lo que no satisface la condición de rotación que el precepto legal exige. En consecuencia, atendidas la normativa descrita y las razones expresadas, corresponde concluir que la jefatura respectiva puede establecer en el Hospital Regional de Talca el sistema de turnos expuesto, siempre que en su implementación se dé cumplimiento a los límites precisados en el presente oficio, pero, en tal caso, los funcionarios que se desempeñen en esa modalidad no podrán ser beneficiarios de la asignación contemplada en el apuntado artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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