Dictamen N° 131065/2026
N° OF131065 Fecha: 09-07-2026 I. Antecedentes El señor Matías Vladimir Córdoba Balmaceda, prestador de servicios a honorarios, contratado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, reclama que el “Protocolo de Aseguramiento de la Calidad de las Líneas Telefónicas de Salud Mental”, de ese origen, no puede aplicarse al personal contratado a honorarios, ya que, a su juicio, vulnera lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.834 y la jurisprudencia de esta procedencia que cita. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó, en síntesis, que el aludido protocolo constituye una herramienta de gestión técnica, orientada a asegurar estándares mínimos de calidad, continuidad y seguridad en prestaciones sanitarias de salud mental, y cuyas instancias de monitoreo, revisión y retroalimentación deben entenderse como instrumentos destinados a asegurar la correcta ejecución del servicio contratado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 11 de la ley N° 18.834 dispone que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, agregando que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de dicho estatuto. A su turno, la jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 23.006, de 2006, 7.486, de 2011, 32.243, de 2013 y E11697, de 2025, ha precisado que el pacto por el cual la Administración contrata sobre la base de honorarios los servicios de una persona constituye el marco de prerrogativas y obligaciones que resulta aplicable a las partes, de manera que es igualmente vinculante para el prestador y la autoridad, relación que se encuentra regida por las normas y principios del derecho común, sin que, por ende, esos servidores posean la calidad de funcionarios públicos, motivo por el cual carecen de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de ello, los dictámenes Nos 74.674, de 2015 y 26.092, de 2017, han establecido que quienes se desempeñan como contratados a honorarios tienen el carácter de servidores estatales y desarrollan una función pública, por lo que la autoridad debe velar por el cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia y correcta administración de los medios públicos, consagrados en los artículos 3° y 5°, de la ley N° 18.575, disponiendo las medidas necesarias para verificar la realización de las tareas que se detallen y encomienden a una persona en el respectivo pacto. Añade esa jurisprudencia, que no resulta imperativo que los contratos a honorarios fijen una determinada jornada de trabajo o un horario de trabajo, siendo dicha cláusula solo una posibilidad o alternativa de la modalidad de la prestación de los servicios que deberá adoptarse, dependiendo de las labores contratadas y que en nada altera la naturaleza jurídica de estas. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, quienes se desempeñan a honorarios no adquieren la calidad de funcionarios públicos ni se encuentran afectos al régimen de responsabilidad administrativa previsto en el Estatuto Administrativo, motivo por el cual no resulta jurídicamente procedente instruir a su respecto procedimientos disciplinarios ni aplicar sanciones propias de dicho sistema. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración está facultada para verificar el adecuado cumplimiento de las prestaciones convenidas en los contratos a honorarios que celebre, así como para establecer mecanismos de seguimiento, control técnico y evaluación asociados a la correcta ejecución de los servicios contratados, atribución que cobra particular relevancia tratándose de las prestaciones vinculadas a la continuidad y calidad de servicios públicos de carácter sanitario y, además, guarda coherencia con los principios de eficiencia, eficacia y correcta administración de los medios públicos (aplica oficio N° OF29024, de 2026, de este origen). Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el protocolo aprobado mediante la resolución exenta N° 721, de 2025, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, tiene por objeto establecer procedimientos de seguimiento, evaluación y mejora continua destinados a resguardar estándares técnicos de atención en las líneas telefónicas de salud mental, contemplando mecanismos de monitoreo, revisión de prestaciones y retroalimentación asociados a la calidad y oportunidad del servicio. En ese contexto, las medidas contempladas en dicho instrumento no pueden entenderse, por sí, como manifestaciones de la potestad disciplinaria administrativa ni como elementos suficientes para concluir que la autoridad ha alterado la naturaleza jurídica de los convenios a honorarios de quienes ejecutan tales prestaciones, toda vez que aquellas están orientadas únicamente a verificar el cumplimiento de los estándares de calidad previamente definidos para la ejecución del servicio. Asimismo, la participación de determinados profesionales en la labores de supervisión técnica, revisión de prestaciones o acompañamiento funcional respecto de otros integrantes del dispositivo de atención, aparece vinculada al aseguramiento de estándares de calidad y continuidad del servicio sanitario, sin que se advierta, en lo particular, el ejercicio de potestades disciplinarias ni jerárquicas propias de una jefatura en el contexto de un régimen estatutario, ni que los mecanismos de seguimiento o evaluación deriven en el establecimiento de responsabilidades administrativas. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que, en las materias cuestionadas, no se advierte reproche que formular respecto del protocolo aprobado por medio de la referida resolución exenta N° 721, de 2025, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Finalmente, en relación con la alegación del reclamante sobre el eventual incumplimiento que el mencionado protocolo significaría respecto del dictamen N° E173171, de 2022, cabe señalar que lo allí resuelto fue alterado sustantivamente por su similar N° E288160, de ese año, en los términos que ahí se indican, sin que corresponda en esta oportunidad referirse acerca de la necesidad de modificar la naturaleza jurídica de los vínculos contractuales específicos invocados por el recurrente, materia cuyo análisis requiere antecedentes y consideraciones diversas de las examinadas en la especie (aplica dictamen N° E6837, de 2025). Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General