Dictamen N° 7486/2011
N° 7.486 Fecha: 7-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Thomas Héctor Mix Jiménez, para solicitar un pronunciamiento respecto de los emolumentos que se le adeudarían por la Subsecretaría de Salud Pública, por haber desempeñado funciones de jefatura en calidad de suplente durante el tiempo servido a honorarios, afirmando que a otras personas en situación similar, sí se les habrían pagado las respectivas remuneraciones. Requerido su informe, la aludida Subsecretaría manifiesta, en síntesis, que el recurrente prestó servicios a honorarios para efectuar la coordinación en el Departamento de Agenda Digital en Salud, pero no fue posible designarlo como jefatura suplente de dicho departamento. Agrega, respecto de los servidores que menciona el interesado, que éstos poseen una calidad jurídica a contrata -situación diversa a la del recurrente-, en cuyo caso la realización de labores de dirección se encontraba expresamente autorizada por las leyes de Presupuestos vigentes en su oportunidad. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone, en lo que interesa, que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente, agregando en su inciso segundo que, además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Ahora bien, respecto de las supuestas funciones de jefatura que habría desempeñado el peticionario, es menester indicar que la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 23.006, de 2006, ha informado que las personas contratadas bajo esa modalidad no pueden desarrollar tareas que impliquen funciones de jefatura, dada la transitoriedad de sus empleos, lo que se contrapone con la permanencia y habitualidad que caracteriza a las labores directivas, más aún si se tiene presente que no poseen la calidad de funcionarios públicos y, por ende, carecen de responsabilidad administrativa. Asimismo debe precisarse, tal como ha informado esta Entidad de Control, entre otros, mediante el dictamen N° 7.266, de 2005, que el pacto a honorarios por el cual la Administración contrata los servicios de una persona, constituye el marco de los derechos y obligaciones tanto de quien presta los servicios, como también de quien los requiere, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, que obliga a los contratantes a ceñirse estrictamente a los términos convenidos. Enseguida, de los registros de esta Contraloría General consta que mediante el decreto exento N° 1.973, de 2009, se aprobó la contratación a honorarios del recurrente para efectuar una asesoría al Departamento de Agenda Digital en Salud, por el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de esa anualidad y por la suma que indica. Luego, mediante el decreto exento N° 179, de 2010, se aprobó una nueva contratación a honorarios entre el Servicio y el peticionario, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, para realizar nuevamente asesorarías en el citado departamento, labores por las cuales recibiría la suma que se señala en el acuerdo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial el Memorandum N° 739, de 2010, de la Jefa de Gabinete del Ministro de Salud dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se infiere que el interesado fue propuesto para el cargo de Jefe (S) del Departamento de Agenda Digital en Salud, el que comenzaría a ocupar desde el 5 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2010, para lo cual se solicitó efectuar los trámites inherentes a tal nominación, lo que no prosperó, por lo que el señor Mix Jiménez no fue habilitado en dicha plaza; sin perjuicio de que en la especie haya ejercido efectivamente dicho empleo, lo que es del todo irregular. En efecto, la circunstancia anteriormente mencionada consta, entre otros, en diversos documentos denominados “Certificado de Cumplimiento de Actividades y/o Productos”, emitidos en los meses de abril, mayo y junio de 2010 y suscritos por la Jefa de Gabinete del Ministro de Salud, en los cuales se afirma, que desde el día 5 de abril de dicho año, encomendado por el Gabinete del señor Ministro del ramo, el recurrente realizó labores de Jefe (S) del Departamento de Agenda Digital en Salud. En este orden de consideraciones, es menester indicar que en lo que concierne a las remuneraciones sólo es posible enterar al recurrente la suma establecida en el contrato a honorarios, aunque ésta haya sido convenida para realizar tareas distintas a las realizadas, imperativo para el actuar de los servicios públicos, en atención al principio de legalidad del gasto consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República; 56 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General y 2° de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Finalmente y en relación a las funciones de jefatura que habrían desempeñado los empleados aludidos por el recurrente, es menester indicar que se trataría de los señores Rodrigo Caravantes Fuentes y Misael Rojas Jara. Al respecto, es dable manifestar que atendidas las designaciones a contrata de los citados servidores, y lo dispuesto en la partida 16, glosa 02, del Ministerio de Salud, de las leyes N os 20.232, 20.314 y 20.141, de Presupuestos del Sector Público para los años 2008, 2009 y 2010, respectivamente, en orden a que el personal a contrata de los Servicios de la indicada partida, regido por las normas remuneracionales del decreto ley N° 249, de 1974, se encuentra habilitado para desempeñar las funciones de carácter directivo que se le asignen o deleguen mediante resolución fundada del Jefe del Servicio respectivo, en la que deberán precisarse, en cada caso, las referidas funciones, debe concluirse que el desempeño de éstos, y sus remuneraciones, se encuentra ajustado a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente respecto del señor Renato Orellana Muermann, que no existe información en los registros de este Organismo de Control respecto de su designación en la Administración Pública, por lo que, en el caso de que se encuentre cumpliendo algún tipo de tareas en esa Subsecretaría de Estado, este desempeño sería del todo anómalo, debiendo regularizarse a la brevedad su designación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República