Dictamen N° 13134/2009
N° 13.134 Fecha: 13-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Marín Huenchumán, Sargento 2° de Carabineros, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste la obligación de asumir las diferencias no pagadas por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por la operación de urgencia que debió realizarse su cónyuge en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, atendido que ésta se originó ante Ia mala atención en el Hospital Institucional. Requerido su informe, el Hospital de Carabineros indica, en síntesis, que se otorgó a la paciente la atención correcta y oportuna, atendido el cuadro clínico que en esa data presentaba, lo que no obsta a un cambio de sintomatología que modifique un diagnóstico, que derive en una urgencia, como aconteció en este caso. Por su parte, la Dirección de Previsión de Carabineros señala que por tratarse de una urgencia médica, dicha entidad concurre con el pago del 100% de las atenciones, extendiendo el correspondiente Bono de Atención Médica. . Sin embargo, agrega que si bien la paciente figura como carga familiar del interesado, no le asiste el derecho al beneficio reclamado atendido que desde el año 2004 trabaja en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, por lo que se han iniciado los trámites para requerir las devoluciones de las sumas indebidamente pagadas por concurrencia y seguro de salud ante prestaciones médicas de la misma. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento de Medicina Curativa de la mencionada Dirección, establece que dicha entidad proporcionará a sus imponentes y a sus cargas familiares reconocidas, siempre que éstas no tengan igual derecho en un sistema previsional distinto, los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial, en la forma que ese reglamento determine. Del mismo modo, el texto reglamentario citado faculta al Director de Previsión para fijar anualmente los porcentajes de copago de los beneficios de hospitalización, exámenes y tratamientos especiales, honorarios médicos y medicamentos, en los hospitales institucionales o en el Hospital de ese Organismo Previsional, disponiéndose, además, que en casos debidamente calificados, podrá autorizarse su concurrencia en prestaciones otorgadas por otros establecimientos, cuando no sea posible para el imponente obtener la asistencia médica en los señalados recintos hospitalarios. Por su parte, el artículo 7° del precitado reglamento previene, en lo que interesa, que para los beneficios y prestaciones médicas que se efectúen en establecimientos diferentes a los nombrados, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del cuerpo normativo en comento, que dispone el pago total de la prestación por parte de esa Dirección, con el descuento posterior de las sumas de cargo del imponente, en la forma que allí se determina. De lo anterior se desprende, tal como se precisa en el dictamen N° 38.089, de 2002, de esta Contraloría General, que las atribuciones y funciones que la legislación le otorga, en materia de salud, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, no contemplan el derecho de otorgar atención gratuita a sus beneficiarios, sino que a la concurrencia que su normativa le obliga. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la señalada Dirección, en consideración a que la señora Vicente Silva figuraba, indebidamente, como carga familiar del reclamante, efectuó la concurrencia correspondiente, calificando su atención como de urgencia. De este modo, constatándose, con posterioridad al aporte aludido, que ella no reunía los requisitos legales para ser beneficiaria del sistema de salud de que se trata, atendida su calidad de trabajadora del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, corresponde que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile inicie el procedimiento de eliminación de la calidad de carga de la cónyuge del recurrente y solicite el reintegro de los pagos indebidamente efectuados en favor de ella. En lo que respecta, ahora, a la posible existencia de una negligencia médica, invocada por el interesado como fundamento para ser liberado del cumplimiento del copago, resulta forzoso indicar que tal reclamación, por tratarse de una materia de orden litigioso, sólo puede ser conocida por los Tribunales de Justicia, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 40.416, de 2003.