Dictamen N° 64637/2015
N° 64.637 Fecha: 13-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcelo Sepúlveda Molina, exfuncionario de Carabineros de Chile, asistido, según expresa, por don Nelson Caucoto Pereira, abogado de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, reclamando por el hecho que su médico tratante de esa institución, no accedió a su solicitud de cirugía. Requerida al efecto, esa entidad policial, sin referirse al asunto planteado, manifestó, en síntesis, que su Comisión Médica Central es el organismo habilitado para pronunciarse sobre la aptitud física de sus exservidores. Al respecto, en cuanto a que acorde con lo dispuesto en el artículo 10, inciso primero, de la ley N° 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que tienen las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su Atención en Salud -aplicable al Hospital de Carabineros, en virtud de lo establecido en su artículo 1°-, su médico tratante estaría obligado a someterlo a la cirugía que indica el recurrente, cabe anotar que ese precepto, contrario a lo que aquél señala, no le confiere la prerrogativa que pretende, pues únicamente alude al derecho de todo paciente a ser informado, en forma oportuna y comprensible, acerca de su estado de salud, del posible diagnóstico, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los peligros que pueda representar. Asimismo, tampoco se aprecia que el tener que otorgar su consentimiento para someterse a cualquier procedimiento relativo a su atención de salud, según se expresa en el artículo 14, inciso primero, del mencionado ordenamiento, le permitiría exigir que deba realizarse una intervención quirúrgica no recomendada por los riesgos que eventualmente le produciría, lo que se le comunicó a través del oficio N° 1.338, de 2014, de la Secretaría General de Carabineros de Chile. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester indicar que el inciso final del artículo 17 de la citada ley N° 20.584, previene que si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que ésta será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado, de acuerdo al caso clínico especifico. De esta manera, atendida la negativa del médico de Carabineros de Chile de realizar la cirugía solicitada por el ocurrente, corresponde que esa entidad policial adopte las medidas necesarias para que se dé cumplimiento a lo prescrito en la anotada ley N° 20.584. Por su parte, en lo concerniente a la supuesta existencia de una negligencia médica, es útil aclarar, acorde lo sostenido en el dictamen N° 13.134, de 2009, de este origen, que ello es una materia de carácter litigioso cuyo conocimiento compete a los Tribunales de Justicia; sin perjuicio de lo anterior, en el evento de estimar que la conducta del profesional configuraría una infracción de sus deberes funcionarios, es dable expresar, con arreglo a lo informado en el dictamen N° 17.935, de 2012, de esta procedencia, que incumbe a la superioridad dotada de la potestad disciplinaria ponderar si el hecho alegado es susceptible de sancionarse, caso en el cual, ordenará la instrucción del pertinente sumario. Luego, en relación a la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, garantizado por el artículo 19, N° 1, de la Constitución Política, cabe anotar que si bien a los Órganos del Estado le asiste la obligación de respetarlo y promoverlo, tal como se manifestó en el dictamen N° 6.221, de 2007, de este Organismo Fiscalizador, no se advierte que la opinión del médico institucional, por ser divergente a la de un profesional de una clínica privada, importe dicha transgresión. Finalmente, en cuanto a que se revise su condición de salud, con el objeto de cambiar la causal de su retiro por una de invalidez de segunda clase, es útil destacar que en el caso de quienes han sido examinados por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile y sobre los cuales se emitió un pronunciamiento acerca de su aptitud física -lo que aconteció en la especie-, el plazo fatal que poseen para requerir una nueva evaluación, con el fin de que se les otorgue la referida inutilidad, es el señalado en el artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, esto es, dos años contados desde que han dejado de pertenecer a la entidad policial, según se informó en el dictamen N° 62.262, de 2013, de este origen, lapso que se encuentra vigente, considerando que cesó a contar del 1 de diciembre de 2014. Transcríbase al señor Marcelo Sepúlveda Molina. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante