Dictamen N° 13143/2010
N° 13.143 Fecha: 12-III-2010 El Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha solicitado, una vez más, la reconsideración del criterio contenido en el dictamen N° 4.263, de 2007, por medio del cual este Organismo de Control se pronunció acerca de la circular contenida en el ordinario N° 336, de 2005 -DDU 154-, de la División de Desarrollo Urbano de ese Ministerio, evacuada en relación a las modificaciones que la ley N° 20.016 introdujo en materia de responsabilidad y calidad de la construcción, y que se incorporaron a la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Lo mismo hace respecto de los dictámenes N°s. 14.632, de 2008, que atendiendo una presentación suya confirmó en todas sus partes el anterior y 30.627, del mismo año, que lo aplica. El predicamento que se pide reconsiderar incide en el numeral 4 de la circular antedicha, el que esta Entidad de Control ha estimado ilegal y conforme a cuyo tenor las modificaciones introducidas al artículo 116 de la citada Ley N° 20.016, “delimitan la responsabilidad del Director de Obras Municipales, quien a contar de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.016, debe conceder el permiso o la autorización requerida si los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, dejando radicada la responsabilidad de revisión y del cumplimiento de las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes al arquitecto proyectista y demás profesionales que intervienen en un permiso o una construcción en concordancia con las disposiciones analizadas”. Sostiene esa jurisprudencia que la interpretación del Ministerio de Vivienda, plasmada en la referida circular, no se ajusta a derecho, puesto que resulta improcedente que a través de semejante acto la Administración altere las reglas de responsabilidad fijadas en la ley. En esta oportunidad, la Secretaría de Estado recurrente, luego de consignar latamente las disposiciones legales relativas a la responsabilidad de los profesionales competentes en la materia, así como la que les cabe a los Directores de Obras Municipales, solicita que se declare que la aludida circular “se ajusta a derecho, atendido que conforme a las modificaciones introducidas por la ley N° 20.016 al D.F.L. N° 458, (V. y U.), de 1975, los proyectistas son responsables, durante la etapa del proyecto de arquitectura, por sus acciones u omisiones, estando obligados a cumplir con la normativa aplicable a dicho proyecto, y que durante la etapa de ejecución de las obras y después de terminadas éstas, su responsabilidad se circunscribe sólo a los errores en que hayan incurrido si de éstos se han derivado daños o perjuicios, debiendo acompañar a la solicitud de recepción, un informe en que certifiquen que las obras se han ejecutado de acuerdo al permiso otorgado, incluidas sus modificaciones. Como asimismo que de acuerdo a esa misma normativa, al Director de Obras Municipales le corresponde verificar para el otorgamiento del permiso y en la recepción definitiva de las obras respectivas, sólo el cumplimiento de las normas urbanísticas enumeradas taxativamente en el inciso sexto del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, incorporado por la citada Ley N° 20.016.” En relación con lo anterior, luego de un detenido estudio del asunto planteado, cabe manifestar que el Ministerio recurrente no aporta en esta presentación ningún nuevo antecedente o elemento de juicio que permita modificar lo concluido por esta Contraloría General en la jurisprudencia cuya reconsideración se solicita, siendo oportuno precisar que si esa autoridad estima pertinente recoger en sus instrucciones disposiciones que incidan, como ocurre en la especie, en la regulación de actividades profesionales, debe hacerlo con estricta sujeción a los respectivos textos legales, pues de otro modo estaría conculcando el principio de jerarquía normativa. En mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración planteada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República