Dictamen CGR

Dictamen N° 132313/2025

2025-08-06 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche en torno a lo obrado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, en la licitación pública convocada para adjudicar el convenio marco que se indica

N° E132313 Fecha: 06-08-2025 I. Antecedentes El señor Gonzalo Hernández Fuenzalida, en representación de Sodexo Soluciones de Motivación Chile S.A. (Sodexo), reclama que las bases elaboradas por la Dirección de Compras y Contratación Pública (DCCP), que rigen el Convenio Marco para la administración, entrega de beneficios de alimentación y tarjeta de beneficios institucionales y sociales, ID 2239-13-LR23, tienen por objeto el suministro de productos y/o la prestación de servicios que, en su opinión, son irrealizables. Además, cuestiona que el proveedor adjudicado no sería quien efectivamente se encuentra prestando los respectivos servicios, ya que estaría externalizando su ejecución, incumpliendo lo exigido en las bases. Requerido su informe, la DCCP manifiesta las razones por las cuales, a su juicio, los servicios licitados son realizables, añadiendo que los incumplimientos denunciados por el recurrente se encuentran en análisis. II. Fundamento jurídico El artículo 30, letra d), de la ley Nº 19.886 prescribe, en lo que importa, que, entre las funciones de la DCCP, está la de licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco. A su vez, el decreto Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento del aludido texto legal a la data de la licitación de que se trata, preveía, en su inciso segundo, que las bases de convenios marco establecerán los criterios de evaluación que la Dirección estime relevantes para el convenio específico, pudiendo, entre otros, considerar el precio, las condiciones comerciales, la experiencia de los oferentes, la calidad técnica, consideraciones medioambientales y los servicios de postventa de los bienes o servicios objeto de este tipo de contratación. Agregaba su artículo 18, inciso primero, que cada Convenio Marco se regirá por sus Bases, el contrato definitivo si fuere el caso y la respectiva orden de compra. Por su parte, el artículo 22 establecía, en su N° 2, que las bases deben contener las especificaciones de los bienes y/o servicios que se requieren contratar, añadiendo, en lo que interesa, que estas deben orientarse a la búsqueda de la mejor solución a las necesidades que las respectivas entidades procuran satisfacer con los procedimientos de contratación, debiendo para ello priorizarse el desempeño y los requisitos funcionales esperables del bien, servicio u obra a contratar, por sobre sus características descriptivas o de diseño. Por último, la aludida disposición reglamentaria puntualizaba, en su N° 11, que las bases han de prever, igualmente, la determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del proveedor y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación. De la normativa transcrita, se desprende que, para la suscripción de los convenios marco, corresponde a la DCCP determinar tanto las especificaciones de los bienes y/o servicios a licitar, como las medidas a aplicar en el evento que se originen incumplimientos y, producidos estos, hacerlas efectivas. III. Análisis y conclusión 1. Suministro de productos y/o prestación de servicios irrealizables En relación con tal alegación, cabe señalar que, en atención a que la determinación de las especificaciones de los productos y/o de los servicios que han sido licitados, entre ellos, sus características técnicas, al igual que los términos y condiciones bajo los cuales estos serán entregados y/o prestados, en su caso, constituye un aspecto de mérito que debe ser evaluado por la DCCP en ejercicio de sus atribuciones, en consideración a las necesidades públicas concretas que debe satisfacer, no resultando procedente la intervención de este organismo de control en la materia (aplica dictámenes N os 74.272, de 2012 y 1.832, de 2014). Con todo, cumple con hacer presente que, de la revisión del portal de Mercado Público, ha sido posible comprobar que, en el contexto de la tramitación del reseñado convenio marco, se recibieron cuatro ofertas, las que fueron examinadas en su admisibilidad y evaluadas en su mérito, acorde con los criterios establecidos al efecto. De lo anterior, se infiere que tales proponentes consideraron que la entrega de los bienes y/o la prestación de los servicios en cuestión eran realizables en los términos y condiciones establecidos por la DCCP en el respectivo pliego rector, constando, además, que dicho proceso fue adjudicado, conforme a su resolución exenta N° 34-B, de 2024, encontrándose el contrato derivado de dicho proceso actualmente en ejecución. 2. Incumplimientos de las obligaciones por parte de proveedor Al respecto, se debe indicar que las bases de la licitación pública para el convenio marco en cuestión, aprobadas a través de la resolución exenta Nº 424-B, de 2023, de la DCCP, consideraron dos categorías a licitar: la primera incluye dos subcategorías: A. “Administración de beneficios de alimentación” y B. “Tarjetas de beneficios”, y la segunda, para la “Entrega de beneficio social”, a su vez con dos líneas: C. “Tarjetas de beneficios sociales” y D. “Beneficio cobro por RUT”. De los antecedentes tenidos a la vista consta que la DCCP, mediante la citada resolución exenta Nº 34-B, de 2024, adjudicó el convenio a Edenred Chile S.A. la categoría relacionada con la administración de beneficios institucionales. Enseguida, en lo que se refiere a los eventuales incumplimientos de esa empresa, procede anotar que el Nº 10.7, acápite XVII, de las bases, previó que “El oferente adjudicado deberá ser el que efectivamente suministre los servicios contratados con motivo de este convenio marco, durante la vigencia de éste, no pudiendo ceder a un tercero la ejecución de aquéllos”, sin perjuicio de lo indicado en la cláusula 10.14 sobre “Cesión y subcontratación”, exigencia que se repite en dicho apartado. Por su parte, el Nº 10.15.2, acápite V, Nº XIX, señala que la DCCP podrá poner término anticipado al convenio marco como medida derivada del incumplimiento del proveedor “En el caso de infracción de lo dispuesto en la cláusula 10.14 sobre “Cesión y subcontratación”, entre otros. Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que durante la ejecución del convenio la DCCP detectó que el proveedor adjudicado habría entregado gift cards de empresas del retail, de lo que se podría inferir una contravención a la prohibición de subcontratación antes indicada, lo cual, sumado a otros incidentes recibidos en la plataforma de web de Mercado Público, dio lugar al procedimiento sancionatorio previsto al efecto en el pliego de condiciones. Luego, cabe indicar que, mediante su resolución exenta Nº 435-B, de 2024, la singularizada repartición pública acogió los descargos presentados por la nombrada firma, ya que pudo comprobar que la administración de los beneficios es efectuada por esa sociedad, incluyendo las tarjetas vinculadas a los comercios asociados, siendo estos últimos quienes imprimen las tarjetas y sirven de puntos de canje, por lo que fue desestimado el referido incumplimiento. Como puede advertirse, la DCCP, al acoger los descargos presentados por el contratista durante el procedimiento que abrió para disponer el termino anticipado del convenio, procedió ajustándose a la regulación contemplada en el pliego de condiciones, por lo que no existen reproches que formular sobre el particular. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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