Dictamen CGR

Dictamen N° 132326/2025

2025-08-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La determinación del bono de reconocimiento del recurrente efectuada por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, es la que se ciñe a la jurisprudencia administrativa aplicable a la materia

N° E132326 Fecha: 06-08-2025 I. Antecedentes Don Guillermo Sánchez Avilés, exfuncionario del Ejército de Chile, solicita que se revise el monto por el que se liquidará su bono de reconocimiento, ya que la suma que su Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) le contabilizó al respecto, para efectos de concederle una eventual pensión en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, fue muy superior a la que le determinó la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA). Requeridos sus informes, la CAPREDENA y la Superintendencia de Pensiones informaron, en síntesis, que la situación planteada por el interesado dice relación con la aplicación de la jurisprudencia administrativa de este origen contenida en los dictámenes N°s. 2.741, de 2020 y E404153, de 2023, la que, a la luz de lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 18.458, hace referencia a la forma en la que dicho bono debe ser ajustado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 4° de la citada ley N° 18.458, establece que el personal imponente de CAPREDENA o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), que se retire o se haya retirado de su respectiva institución, servicio, organismo o empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre las cotizaciones que allí se señalan. Agrega ese precepto, que el monto del aludido bono se determinará en la forma que allí se indica y se reajustará de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (IPC), entre el último día del mes anterior al de la fecha en que se haga efectivo el retiro y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado se incorpore al referido sistema de pensiones, siéndoles aplicable a ese bono las normas contenidas en los artículos 9°, 11 y 12 transitorios del decreto ley N° 3.500, de 1980. Enseguida, el artículo 5° de la citada ley N° 18.458 prevé que los regímenes previsionales y de desahucio señalados en su artículo 1°, serán también aplicables al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a las que se refiere dicho artículo, se hubiere encontrado afecto al nuevo sistema de pensiones, añadiendo que, en este caso, la AFP remitirá, a la institución de previsión que corresponda, los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual. Por último, cabe destacar, en lo que interesa, que el artículo 9° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, expresa que el valor del bono de reconocimiento se reajustará de acuerdo con la variación que experimente el IPC entre el último día del mes anterior a la fecha de incorporación del afiliado al sistema de capitalización individual y el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo, y devengará un interés del cuatro por ciento anual, el que se capitalizará cada año. En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 2.741, de 2020 y E404153, de 2023, ha expresado que el otorgamiento del bono de reconocimiento no solo procede en los casos en que la afiliación al sistema de capitalización individual sea posterior a la data de retiro del régimen antiguo, sino también cuando esa adscripción se hubiere producido con anterioridad al ingreso a CAPREDENA o DIPRECA, debiendo ser actualizado, en este último caso, de acuerdo con la variación que experimente el IPC entre el último día del mes anterior al de la fecha de reincorporación del afiliado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980 y el último día del mes anterior al momento de su pago efectivo. Ello, toda vez que de ajustarse el bono de reconocimiento desde la fecha en que por primera vez la persona se afilió a una AFP llevaría a considerar en ese cálculo todo el período en el que estuvo adscrita a una de las referidas entidades institucionales de reparto, lo que no coincide con la intención del legislador plasmada en el referido artículo 4° de la ley N° 18.458, que es la de considerar únicamente el lapso que media entre el momento en que se hizo efectivo el retiro y el pago del bono de reconocimiento. III. Análisis y conclusión Ahora bien, según se observa de los antecedentes tenidos a la vista, la AFP a la que pertenece el señor Sánchez Avilés calculó su eventual bono de reconocimiento considerando como fecha de afiliación al sistema de capitalización individual el 1 de agosto de 1982, data anterior al 31 de mayo de 1986, en la que este se incorporó al régimen de CAPREDENA, en circunstancias que, como se ha indicado, los citados dictámenes N°s. 2.741, de 2020 y E404153, de 2023, concluyeron que ese instrumento debe ser ajustado de acuerdo con la variación que experimente el IPC durante el período que media entre el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado se reincorporó al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980 -1 de septiembre de 1993-, y el último día del mes anterior al momento de su pago efectivo, cómputo que corresponde al efectuado por la citada caja de previsión. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que el monto por el que debe ser liquidado el bono de reconocimiento del interesado corresponde al determinado según la fórmula de cálculo utilizada por CAPREDENA, toda vez que es esta la que se ajusta a la jurisprudencia antes referida. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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