Dictamen N° 404153/2023
Nº E404153 Fecha: 13-X-2023 I. Antecedentes La Superintendencia de Pensiones -SUPEN- solicita un pronunciamiento que determine la forma de actualizar los bonos de reconocimiento emitidos por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA- y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.458 y de lo concluido en el dictamen N° 2.741 de 2020, de este origen. Ello, por cuanto existen casos en que se han generado erróneas expectativas para los afiliados al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, puesto que los montos calculados al ofrecerles una eventual pensión fueron muy superiores a lo que finalmente liquidaron las señaladas instituciones previsionales. La SUPEN pide, asimismo, que se instruya a DIPRECA y CAPREDENA sobre el cumplimiento de los plazos de pago de los bonos de reconocimiento que estas entidades emiten, a fin de evitar el cobro de intereses penales por los atrasos. Requeridas, estas últimas instituciones han manifestado, en síntesis, que en la emisión y liquidación de los bonos de reconocimiento por los que se consulta, se ha aplicado íntegramente el criterio manifestado en el dictamen N° 2.741 de 2020. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, resulta necesario hacer presente que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.458 dispone que el personal imponente de CAPREDENA o de DIPRECA, que se retire o se haya retirado de su respectiva institución, servicio, organismo o empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicios. El inciso segundo de ese precepto añade que, el monto de dicho bono se determinará de la forma que indica, señalando en sus letras d) y e) que la cantidad resultante, de aplicar las letras anteriores, se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor -IPC- entre el último día del mes anterior al de la fecha en que se haga efectivo el retiro y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado se incorpore al referido sistema de pensiones, y que serán aplicables a ese instrumento las normas contenidas en los artículos 9°, 11 y 12 transitorios del decreto ley N° 3.500, de 1980. Enseguida, el artículo 5° de la ley N° 18.458 prevé que los regímenes previsionales y de desahucio señalados en el artículo 1°, serán también aplicables al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere dicho artículo, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, agregando que, en este caso, la administradora de fondos de pensiones remitirá, a la institución de previsión que corresponda, los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual. Precisado lo anterior, corresponde mencionar que el artículo 9° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, expresa que el valor del bono de reconocimiento se reajustará en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a la fecha de incorporación del afiliado al régimen de capitalización individual y el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo, y devengará un interés del cuatro por ciento anual, el que se capitalizará cada año. El artículo 11 transitorio de ese decreto ley indica, en lo que interesa, que el aludido bono se emitirá a nombre del respectivo trabajador y se entregará por la institución emisora a la administradora en que aquel se encuentre afiliado. Este deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que el interesado formule el cobro. Por cada día de atraso en el pago, el bono devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Luego, el inciso primero del artículo 12 transitorio del precitado decreto ley N° 3.500 establece que el bono de reconocimiento, sus reajustes e intereses, solo serán exigibles en la fecha en que el afiliado haya cumplido la edad respectiva señalada en el artículo 3° -60 años si es mujer y 65 años si es hombre-, hubiere fallecido o se acogiere a pensión de invalidez y se abonarán a la cuenta de capitalización individual que el afiliado mantenga en la AFP o se pagarán a la persona o entidad a la que se le hubiere endosado el documento o a quien se le hubiere transferido el bono en la forma que indica. Al respecto, el dictamen N° 2.741, de 3 de febrero de 2020, indicó que el otorgamiento de los señalados bonos no solo debe reconocerse en los casos en que la afiliación al decreto ley N° 3.500, de 1980, sea posterior a la data de retiro del sistema antiguo, sino también cuando esa adscripción se hubiera producido con anterioridad al ingreso a las referidas entidades de reparto, toda vez que destacó que los afectados por esa última situación igualmente ven perjudicado el monto de las jubilaciones que obtienen en el régimen de capitalización individual por el periodo en que estando afiliados a CAPREDENA o DIPRECA, no efectuaron cotizaciones en una AFP. Este dictamen mencionó, respecto del reajuste del bono previsto en la letra d) del citado artículo 4° de la ley N° 18.458, que este debe efectuarse entre la fecha del retiro y la fecha en que el respectivo trabajador volvió a imponer en el sistema que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 2.741, de 2020, manifestó que el bono de reconocimiento de personas que se retiran sin derecho a pensión, se encuentran adscritas al sistema de capitalización individual y se hayan afiliado a una AFP en forma previa a su ingreso a DIPRECA o CAPREDENA se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el IPC entre el último día del mes anterior al de la fecha en que se haga efectivo el retiro y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado se haya reincorporado sistema de pensiones que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo anterior, toda vez que de ajustarse el bono de reconocimiento desde la fecha en que por primera vez la persona se afilió a una AFP llevaría a considerar en ese cálculo todo el periodo en que aquella estuvo adscrita a una de las entidades institucionales de reparto, lo que no coincide con la intención del legislador plasmada en la letra d) del artículo 4° de la ley N° 18.458, que es la de considerar únicamente el periodo que media entre el momento en que se hizo efectivo el retiro y la posterior incorporación al decreto ley N° 3.500, de 1980. En este mismo sentido, debe interpretarse la actualización del bono dispuesta en el artículo 9° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, puesto que para la situación descrita en el dictamen N° 2.741, de 2020, el valor de ese beneficio deberá ser reajustado entre el último día del mes anterior a la fecha de reincorporación del afiliado al régimen de capitalización individual y el último día del mes anterior a la fecha del pago efectivo, devengando un interés del cuatro por ciento por cada año de tiempo. En consecuencia, debe aplicarse ese criterio a los casos que se consultan, y que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los cálculos efectuados por DIPRECA se encuentra correctamente determinados y ajustados a derecho, toda vez que tuvo en consideración la fecha de reingreso de los interesados al decreto ley N° 3.500, de 1980. Finalmente, y respecto de la demora en el pago de los bonos de reconocimiento, se hace presente a CAPREDENA y a DIPRECA que acorde con lo preceptuado en el artículo 11 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, dicho beneficio deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que el interesado formule el cobro, devengándose por cada día de atraso los intereses penales que allí se señalan, razón por la que esas entidades deberán disponer las diligencias que necesarias para procurar su pago oportuno. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República