Dictamen CGR

Dictamen N° 13249/2011

2011-03-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre pago de remuneraciones a director de establecimiento educacional que pierde concurso convocado para disponer su reemplazo
Aplicado por
Dictamen N° 64172/2011
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N°13.249 Fecha: 3-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Yáñez Rivas, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Santiago, reclamando el pago íntegro de sus remuneraciones hasta el 12 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 73 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, considerando que en esa data se le pagó la indemnización por años de servicios prevista en la citada normativa. Requerido informe a la Municipalidad de Santiago, ésta mediante el oficio N° 2.688, de 2010, manifestó que el recurrente fue nombrado como director de un plantel educacional por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2010, perdiendo el concurso convocado para proveer ese empleo, sin que existieran vacantes en la dotación docente, por lo que le otorgó la indemnización correspondiente, pero sin pagarle sus emolumentos hasta la fecha en que le enteró dicho beneficio indemnizatorio, por cuanto, en su opinión, ello no resultaba procedente. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso cuarto del citado artículo 32 de la ley N° 19.070, preceptúa que el nombramiento o contrato de los Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el Director en ejercicio. Agrega el inciso final de dicho precepto legal, que el director que no vuelva a postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esa ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas que servía como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los “beneficios” establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de la misma ley, precepto legal este último, que antes de la modificación introducida por la ley N° 20.158, a su vez, remitía al derecho a percibir la indemnización del inciso quinto. Por su parte, en lo pertinente, el aludido artículo 73, dispone que los profesionales de la educación tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, agregando que, mientras dicha indemnización no sea pagada, aquéllos mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales. Al respecto, es dable manifestar, que la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.085, de 2010, concluyó que en el caso de los directores que pierden o no postulan al concurso convocado para proveer ese empleo directivo, corresponde aplicar el derecho a la indemnización aludida y a mantener las remuneraciones que confiere el artículo 73 de la ley N° 19.070. Ahora bien, en la situación de la especie, el municipio informó que debido a la inexistencia de disponibilidad en la dotación docente, mediante el decreto N° 3.626, de ese año, puso término a la relación laboral del interesado, a contar del 1 de septiembre de 2010, otorgándole la indemnización correspondiente, pero que no le pagó sus estipendios hasta la fecha en que le abonó aquélla. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir, que si bien el término de la relación laboral se produce por mandato legal al vencimiento del período de vigencia del nombramiento, de lo cual dejó constancia la Municipalidad de Santiago mediante la dictación del referido decreto N° 3.626, de 2010, considerando que el 13 de octubre de 2010, se habría procedido al pago de la respectiva indemnización, el municipio debe enterarle sus remuneraciones y demás beneficios legales hasta esa fecha, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la ley N° 19.070. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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