Dictamen CGR

Dictamen N° 24085/2010

2010-05-06 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre fecha de término de relación laboral y pago de remuneraciones a director de establecimiento educacional que pierde concurso
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N° 24.085 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Ríos Moreno, ex director de un establecimiento educacional de la Municipalidad de Quilicura, solicitando, en primer lugar, el pago íntegro de sus remuneraciones hasta septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 73 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, considerando que hasta dicha época se desempeñó en el municipio. Requerido su informe a la Municipalidad de Quilicura, ésta mediante los oficios N°s. 769, de 2009 y 287, de 2010, manifestó que el recurrente fue nombrado como director de un plantel educacional por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 1 de mayo de 2009, perdiendo el concurso convocado en abril de 2009 para proveer ese empleo, agregando información contradictoria acerca de lo acontecido con el citado docente luego de su cese de funciones. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso cuarto del citado artículo 32 de la ley N° 19.070, preceptúa que el nombramiento o contrato de los Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el Director en ejercicio. Agrega el inciso final de dicho precepto legal, que el director que no vuelva a postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas que servía como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de la misma ley. Por su parte, en lo pertinente, el aludido artículo 73, dispone que los profesionales de la educación tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, agregando que, mientras dicha indemnización no sea pagada, aquéllos mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales. Como puede advertirse, el director que cesa en funciones por el vencimiento del plazo de duración de su nombramiento, sólo tendrá derecho a percibir la indemnización, en la medida que: a) decida no postular nuevamente al concurso o que haciéndolo pierda el certamen, y b) que no exista disponibilidad en la dotación docente respectiva para que continúe cumpliendo las funciones previstas en el artículo 5° de la ley N° 19.070, puesto que de haber tal disponibilidad, deberá ser designado con el mismo número de horas que servía como director (aplica dictamen N° 58.979, de 2007). En la situación de la especie, la Municipalidad de Quilicura mediante el decreto N° 820, de 2009, dispuso el término de la relación laboral del recurrente en el cargo de director de un plantel educacional, al cumplirse el período de cinco años de vigencia que la normativa legal prevé para tales nombramientos, ordenando en el mismo acto el pago de la indemnización, entero que no consta, en todo caso, que haya acontecido en esa oportunidad; en circunstancias que, considerando que aquél participó en el respectivo certamen, convocado por el municipio en el mes de abril de 2009, sólo a la data de su resolución, la que no se ha informado, la entidad edilicia podía determinar la procedencia del pago de la pertinente indemnización, ante la eventual inexistencia de disponibilidad en su dotación docente. Además, cabe anotar que la municipalidad, mediante su primer oficio de informe, manifestó que el interesado luego de haber cesado en el cargo en comento, por el vencimiento del período de su designación, continuó desarrollando labores “docentes administrativas”, por un lapso que no especifica, renunciando posteriormente aquél a la dotación docente; de manera que, en esta hipótesis, no tuvo derecho a percibir la aludida indemnización, por cuanto esta causal de término de la relación laboral no otorga un beneficio pecuniario de esa especie, y procede el reintegro de la suma que haya percibido por ese concepto, sin perjuicio del derecho para requerir la condonación o facilidades para su restitución ante este Organismo de Control, con arreglo a lo establecido en el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General (aplica dictamen N° 13.057, de 2010). Ahora bien, en su segundo informe el municipio expresó que con posterioridad a su cese de funciones, habría mantenido al interesado como inspector general, con la finalidad de dar continuidad al servicio, según señala, pero que debido a la inexistencia de disponibilidad en la dotación docente, le pagó sus remuneraciones hasta el 10 de septiembre de dicho año, fecha en la que le enteró la correspondiente indemnización; eventualidad en la que habría resultado procedente el pago del beneficio indemnizatorio, el que en tanto no se le pagara -lo que aconteció en la data indicada- le confería el derecho a mantener sus remuneraciones. Por otra parte, según se infiere de los antecedentes tenidos a la vista, cabe manifestar que la “remuneración adicional municipal”, cuyo pago reclama el señor Ríos Moreno, estaría referida a una asignación especial de incentivo profesional, otorgada al amparo del artículo 47 de la citada ley N° 19.070, la que es discrecional en su otorgamiento y requiere estar siempre fundamentada en el mérito funcionario, debiendo el municipio fijar previamente en un reglamento los factores que le sirven de sustento. De este modo, teniendo en consideración, primero, que el 1 de mayo de 2009 el recurrente cesó en su empleo de director de un plantel educacional y dicho estipendio se habría otorgado, precisamente, en razón del cumplimiento de esa función docente directiva; luego, que el municipio señaló que no había dictado el aludido reglamento; y, por último, el carácter discrecional del beneficio, lo que implica que el municipio tiene la facultad de determinar su vigencia, procede concluir que se encuentra ajustado a derecho que la entidad edilicia haya suspendido su pago, con la consiguiente merma de las remuneraciones, por el período que media entre mayo de 2009 y septiembre del mismo año. Por último, en cuanto a lo planteado por el peticionario en orden a que no pudo acceder a beneficios a que tienen derecho las personas cesantes, cumple con hacer presente que, como ya se ha expresado, el término de la relación laboral se produce por mandato legal al vencimiento del período de vigencia del nombramiento, de lo cual dejó constancia la Municipalidad de Quilicura mediante la dictación del referido decreto N° 820, de 2009, sin perjuicio que considerando que el 10 de septiembre de 2009 se procedió al pago de la respectiva indemnización, el municipio le haya enterado sus remuneraciones y demás beneficios legales hasta esa fecha, al tenor de lo dispuesto en el comentado artículo 73 de la ley N° 19.070. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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