Dictamen N° 13274/2013
N° 13.274 Fecha: 27-II-2013 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a las resoluciones Nºs. 587 y 588, ambas de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, que aprueban los addendum a los convenios de transferencia celebrados entre ese organismo y las municipalidades de Renca y Cerro Navia, respectivamente, para el financiamiento de las prestaciones que se otorguen en los Servicios de Atención Primaria de Urgencia -en adelante, SAPU- implementados por dichos municipios, por cuanto no se ajustan a derecho. Sobre el particular, corresponde señalar que según lo estipulado en las cláusulas segunda y tercera de los instrumentos remitidos para su control preventivo de legalidad, las partes convienen en aumentar los montos traspasados originalmente, con el objeto de cubrir el mayor gasto que importa el pago del reajuste de las remuneraciones de los funcionarios que participan en los SAPU, otorgado por la ley N° 20.642. Enseguida, cabe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que los recursos de que se trata corresponden a los contemplados en la partida 16, capítulo 02, programa 02 Programa de Atención Primaria, de la ley N° 20.557, de Presupuestos del Sector Público para el año 2012, correspondiéndole al Servicio de Salud Metropolitano Occidente la asignación 24.02.027. De conformidad con lo estipulado en la glosa 02 de la referida asignación, el Programa en comento incluye recursos para el financiamiento previsto en los artículos 49 y 56 de la ley N° 19.378 -que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, para la aplicación de las leyes N°s. 19.813, 20.157 y 20.250, y para iniciativas extraordinarias de capacitación y perfeccionamiento de los funcionarios que indica. En relación con lo expuesto, se debe consignar que el artículo 49 de la antes mencionada ley N° 19.378, dispone que cada entidad administradora de salud municipal recibirá mensualmente, del Ministerio de Salud, a través de los Servicios de Salud y por intermedio de las municipalidades correspondientes, un aporte estatal, el cual se determinará según los siguientes criterios: a) población potencialmente beneficiaria en la comuna y características epidemiológicas; b) nivel socioeconómico de la población e índices de ruralidad y dificultad para acceder y prestar atenciones de salud; c) el conjunto de prestaciones que se programen anualmente en los establecimientos de la comuna, y d) cantidad de prestaciones que efectivamente realicen los establecimientos de salud municipal de la comuna, en base a una evaluación semestral. El artículo 56 del mismo texto, en tanto, previene que los establecimientos municipales de atención primaria de salud cumplirán las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia imparta el Ministerio de Salud. No obstante, siempre sin necesidad de autorización alguna, podrán extender, a costo municipal o mediante cobro al usuario, la atención de salud a otras prestaciones. Por su parte, las mencionadas leyes N°s. 19.813, 20.157 y 20.250, otorgan distintos beneficios al personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley N° 19.378, consistentes en una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, una asignación de desempeño difícil y una bonificación para los trabajadores de las regiones que indica, calculadas y pagadas en la forma que cada texto legal señala. En ese contexto, corresponde objetar que los recursos adicionales que se conviene traspasar, sean destinados a financiar el reajuste de remuneraciones otorgado por la ley N° 20.642, toda vez que ello no se aviene con la finalidad específica que acorde con la normativa reseñada debe darse a dichos caudales, dentro de la cual no se incluye el pago de remuneraciones genéricas e indeterminadas de los funcionarios que participan en los SAPU, infringiendo así el principio de legalidad del gasto, conforme al cual los egresos que se autoricen con cargo a fondos públicos, sólo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico, obligando a interpretar las normas de administración financiera en forma estricta, tal como lo han señalado, entre otros, los dictámenes N°s. 15.010 y 50.611, ambos de 2009, 14.880, de 2010, y 67.450, de 2012, de este origen. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representan los citados actos administrativos señalados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República