Dictamen CGR

Dictamen N° 1329/2015

2015-01-08 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Proceso de reestructuración del departamento académico que se indica no adolece de las supuestas irregularidades que se denuncian
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Dictamen N° 42601/2016
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Dictamen N° 14919/2019
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N° 1.329 Fecha: 08-I-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Llaña Mena, doña María Isabel Corvalán y don Manuel Silva Águila, académicos del Departamento de Educación de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Chile, denunciando irregularidades que a su juicio tendría la reestructuración que se está desarrollando en dicha unidad académica, la que, además, implicaría un encasillamiento. Agregan que durante ese proceso se habrían vulnerado tanto el principio de transparencia como sus garantías constitucionales y ciertos procedimientos administrativos que protegen a los funcionarios -sin detallar cuáles garantías y qué procedimientos-, ya que mediante el decreto exento N° 16.379, de 2014, de esa institución, y una carta formal firmada por el presidente de la ‘Comisión de Reestructuración’, se exigió a los servidores afectos un conjunto de antecedentes, según una pauta de curriculum, los cuales debían ser presentados en un plazo de 7 días hábiles, con la posibilidad de apelar dentro de 3 días hábiles desde la publicación de los resultados. Requerida de informe, la universidad no lo ha evacuado a la fecha, por lo que se emite el presente pronunciamiento con prescindencia de él. De los antecedentes proporcionados por los recurrentes se observa que mediante el decreto exento N° 40.667, de 2012, de esa universidad, se dispuso la reestructuración del departamento en comento, para lo cual se constituyó una ‘Comisión de Reestructuración’, la que emitió un documento con sus conclusiones con fecha 4 de junio de 2013. En atención a ello se dictó el decreto exento N° 30.101, de 2013, del mismo origen, que constituyó una ‘Comisión Especial de Reestructuración del Departamento de Educación de la Facultad de Ciencias Sociales’, fijándole como objetivo la elaboración de proposiciones sobre aspectos centrales del aludido proceso reorganizativo. Esta última hizo su informe con fecha 30 de enero de 2014, sugiriendo un proceso de encasillamiento académico dentro de esa unidad, el que fue sancionado por la máxima autoridad universitaria mediante decreto exento 16.379, de 2014, modificado por el decreto exento N° 29.547, de 2014, y que culmina con una propuesta específica para el Rector, relativa a las nuevas designaciones y contrataciones del personal docente de esa dependencia. Sobre el particular, de acuerdo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile, ésta es una institución de educación superior del Estado autónoma, condición esta última que, según lo prescrito en el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, de la misma Cartera, consiste en “el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.”. En idéntico sentido el inciso primero del artículo 7° del referido estatuto establece que "corresponde a la Universidad de Chile, en virtud de su autonomía, la potestad para determinar la forma y condiciones en que deben cumplirse sus funciones de docencia, de investigación, de creación o de extensión, así como la aprobación de los planes de estudio que imparta". Agrega, su inciso segundo, que "asimismo, está facultada para organizar su funcionamiento y administración del modo que mejor convenga a sus intereses". En relación con lo anterior, las letras b) y c) del artículo 38 del citado decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, señalan, respectivamente, que el Consejo de Facultad puede proponer al Rector, a través del Decano, “el nombramiento de los Profesores de la Facultad” y “todas las iniciativas que estime de utilidad para la Facultad.”. En concordancia con lo expuesto, la letra c) de su artículo 19 dispone que le corresponde al Rector “Resolver sobre las modificaciones de estructuras que propongan las Facultades.”, en tanto que conforme a su letra h), a dicha autoridad le compete especialmente “Nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad conforme a la planta que apruebe previamente”, atribución que, según lo precisado, entre otros, en los dictámenes N os 34.443, de 1996, y 45.873, de 2007, de este origen, comprende la facultad de crear y suprimir cargos. En todo caso, en este último punto conviene tener presente que según lo prescrito en el artículo 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los estatutos especiales que puedan existir, como sucede con los académicos de las instituciones de educación superior, deben ajustarse a las normas del párrafo segundo del título II de ese texto legal, dentro del que se encuentra su artículo 44, que previene que el ingreso en calidad de titular se hará por concurso público, de modo que las referidas incorporaciones tienen que someterse a tal exigencia, tal como ha sido resuelto, por ejemplo, en los dictámenes N os 41.569 y 80.105, ambos de 2012, y 7.208, de 2013, de este origen. De la preceptiva y jurisprudencia antes reseñada se concluye que la universidad puede efectuar reestructuraciones orgánicas y de personal y, como consecuencia de ello, su Rector se encuentra facultado para disponer nuevas contrataciones o para crear cargos en la planta, a los que accederán quienes sean titulares de alguna plaza en esa casa de estudios superiores. Por otra parte, en lo que atañe a las irregularidades que presentaría el procedimiento administrativo que culminaría con un encasillamiento dentro del Departamento de Educación, el citado decreto exento N° 16.379 dispuso que los afectados tienen un plazo de 7 días hábiles para entregar sus antecedentes ante la ‘Comisión de Encasillamiento’, la que contará con 10 días hábiles para revisarlos. Posteriormente, ella adoptará sus propuestas, las que serán presentadas a la autoridad competente. En contra de esa resolución los académicos pueden apelar fundadamente ante el decano de la Facultad de Ciencias Sociales, en el plazo de 3 días hábiles desde la fecha de la notificación. Una vez resueltas las apelaciones, esa autoridad tendrá 5 días hábiles para entregar su informe a la Rectoría. Como puede apreciarse, y en armonía con la preceptiva que regula las potestades de las autoridades y órganos colegiados de ese establecimiento de educación, la aludida comisión solo efectúa una proposición al Rector, de manera que es esta última autoridad la que debe, en definitiva, resolver acerca de las medidas, pudiendo los afectados, en caso de no estar conforme con ellas, interponer los recursos que la ley N° 19.880 prevé, en los plazos que esa preceptiva contempla. En este sentido, el artículo 10 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, al regular el principio de contradictoriedad previene, en lo que importa destacar, que los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio y que estos podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. De igual forma, conviene destacar que el artículo 8° de la referida ley previene acerca del principio conclusivo que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad. Asimismo, el artículo 15 del mismo cuerpo legal consagra que todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. El artículo 59 prescribe que el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico. Añade esa norma que no procederá recurso jerárquico, en lo que interesa, contra los actos de los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. Por último, es conveniente señalar que no han ingresado a esta Contraloría General para su toma de razón los actos administrativos derivados del proceso de encasillamiento académico por el que se consulta, por lo que no es posible pronunciarse en esta oportunidad acerca de la legalidad del mismo. Transcríbase a la Universidad de Chile y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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