Dictamen CGR

Dictamen N° 42601/2016

2016-06-09 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reglamento especial de una universidad puede permitir que docentes a contrata ingresen a la planta pertinente sin concurso público solo en la medida que hayan accedido a la contrata por medio de esa clase de procesos de selección
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N° 42.601 Fecha: 09-VI-2016 Se ha remitido a esta Sede Central la presentación del Rector de la Universidad de Valparaíso, en la cual solicita la reconsideración del oficio N° 1.743, de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que resolvió, en lo que interesa, que su estatuto especial de concursos para cargos docentes debía ajustarse a las disposiciones contenidas en el Párrafo 2° del Título II de la ley N° 18.575, entre las que se encuentra el artículo 44, que exige la realización de un concurso público para los nombramientos en calidad de titular. La universidad recurrente expone, en síntesis, que el inciso primero del artículo 2° de su decreto N° 324, de 1991, que establece los criterios y normas generales que deberán observar los reglamentos de concursos de cada facultad, contempla un procedimiento asimilable a un empleo a prueba. Al respecto, se debe anotar que la norma recién citada establece que “El ingreso a los cargos académicos deberá hacerse por concurso público y en calidad de contratado. Transcurridos tres años desde esa fecha, el académico, sea chileno o extranjero con residencia definitiva, podrá ser nombrado en la planta”. Agrega la misma disposición en su inciso segundo que “Excepcionalmente, y previo informe del respectivo Decano, podrá un académico ingresar a la Universidad directamente a la planta sin concurso público, o bien pasar de la contrata a la planta, cuando tenga a lo menos tres años de nombramiento en la contrata y haya sido calificado en los dos primeros niveles de calificación, demuestre méritos académicos relevantes y haya sido jerarquizado como profesor adjunto o titular, o tenga un grado académico de magíster o doctor”. Ahora bien, conviene tener presente que según lo prescrito en el artículo 43 de la ley N° 18.575 -Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, los estatutos de carácter especial que puedan dictarse para determinadas profesiones o actividades, como acontece con los académicos de las instituciones de educación superior -conforme lo autoriza el artículo 162, letra a), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, deben ajustarse a las normas del Párrafo 2° del Título II de aquel texto orgánico constitucional. Una de las normas contenidas en el recién mencionado apartado es el artículo 44 de la citada ley N° 18.575, que previene que el ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos. En razón de lo antedicho, esta Entidad de Control ha resuelto, por ejemplo, en sus dictámenes N os 41.569 y 80.105, ambos de 2012, 7.208, de 2013 y 1.329, de 2015, que corresponde que el ingreso como titular a un empleo docente en un establecimiento de educación superior sea previo concurso público. Expuesto lo anterior, y en un nuevo análisis de la situación planteada, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación y 3° del decreto con fuerza de ley N° 147, de 1981, del entonces Ministerio de Educación Pública, que aprobó el Estatuto Orgánico de la Universidad de Valparaíso, dicho establecimiento de educación superior goza de autonomía administrativa para organizar su funcionamiento de la manera más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes. Así, y en concordancia con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 40.110, de 2011, de este origen, las universidades tienen la potestad de definir las políticas de contratación de su personal, lo que tratándose de los docentes, se ve reforzado por la facultad de emitir actos que regulen de manera especial el régimen estatutario de ese estamento, con la limitación de que debe respetarse la preceptiva contenida en el Párrafo 2° del Título II de la ley N° 18.575. En este contexto normativo y jurisprudencial y atendida la autonomía de las instituciones de educación superior, es posible entender que la exigencia que realiza el referido artículo 44 de la ley citada en último término, en orden a que el ingreso en calidad de titular requiere de un concurso público, se satisface si el servidor que pretende acceder a un empleo en esa condición desempeña un cargo a contrata en el que fue designado por ganar un certamen de selección público, que contemple un procedimiento técnico, imparcial e idóneo que asegure una apreciación objetiva de las aptitudes y méritos de los postulantes. En efecto, en tal evento debe estimarse que se cumple con la finalidad de la norma orgánica constitucional, en torno a asegurar la objetividad del proceso e idoneidad de la persona seleccionada para ocupar un cargo en calidad de titular, cuando de manera previa ha accedido a una contrata a través de un mecanismo público de selección que posea las características antes anotadas. Para lo anterior, resulta útil tener presente lo expresado, entre otros, en el dictamen N° 49.131, de 2015, de este origen, en el sentido de que los concursos efectuados para la designación a contrata de un académico deben satisfacer los principios generales comunes a todo certamen, de carácter sustantivo, que se desprenden del articulado de su normativa especial y, subsidiariamente, de los artículos 16 y 44 de la ley N° 18.575, y del párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834, esto es, por ejemplo, el derecho a postular en igualdad de condiciones, la utilización de procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de las aptitudes y méritos de los candidatos, y la determinación e información previa de los factores y requisitos mínimos exigidos. En consecuencia, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° del decreto N° 324, de 1991, se ajusta a derecho en el entendido que los académicos que pasarán a la planta ingresaron a la institución en calidad de contratados previo concurso público que haya reunido las anotadas características, las cuales, por lo demás, son concordantes con las pautas generales que ordena considerar el artículo 1° del aludido reglamento universitario. En cambio, y en razón de todo lo antes expuesto, no resulta procedente lo prescrito en el inciso segundo del citado artículo 2°, dado que dicha norma, y en contradicción con el artículo 44 de la ley N° 18.575, autoriza de manera excepcional que sin concurso público se ingrese directamente a la planta docente, o desde un empleo a contrata al cual no se ha accedido por ese procedimiento. Compleméntese el oficio N° 1.743, de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso, en los términos antedichos y los dictámenes N os 41.569 y 80.105, ambos de 2012, 7.208, de 2013 y 1.329, de 2015, todos de este origen. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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