Dictamen CGR

Dictamen N° 13320/2010

2010-03-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre preferencia en los descuentos respecto de préstamos otorgados por una institución por sobre otra, en las pensiones de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile
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Dictamen N° 29128/2016
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Dictamen N° 64885/2010
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N° 13.320 Fecha: 12-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Andrades Valdés, pensionada de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho que la citada entidad previsional conceda preferencia a los descuentos por préstamos otorgados por la Confederación de las Fuerzas Armadas, por sobre, en su caso, una Cooperativa de Ahorro. Requerido su informe, la mencionada repartición ha manifestado, en síntesis, que es una intermediaria que efectúa los descuentos por compromisos adquiridos por sus imponentes y la aludida Confederación. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 79 del D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que pueden deducirse de las pensiones de retiro y los montepíos, para los efectos que interesan, las deudas contraídas con la Dirección de Previsión de Carabineros y otros descuentos expresamente establecidos por las leyes, como ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida en el dictamen N° 55.939, de 2009, entre otros. Enseguida, es menester indicar que el artículo único de la ley N° 18.108, expresa, en lo pertinente, que el General Director de Carabineros fijará y modificará los montos máximos de descuentos en las planillas de pago del personal que indica, en favor de cooperativas de consumo o vivienda, mutuales, entidades aseguradoras y servicios médicos o de bienestar, facultad que respecto a los beneficiarios de pensiones de retiro o de montepío, será ejercida por la respectiva institución previsional. Como es dable advertir, la citada norma es de carácter especial, por lo que debe interpretarse en forma estricta, no pudiendo extenderse a situaciones no contempladas en ella, razón por la cual, la mencionada Dirección de Previsión sólo se encuentra autorizada para efectuar descuentos en las pensiones de retiro o de montepío, en la medida que el origen de los mismos derive de deudas contraídas con alguna de las entidades o por alguno de los motivos que se indican en el citado precepto legal, según se informó en el dictamen N° 37.338, de 2006, de este origen. Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno destacar que el artículo 26 de la ley Nº 16.466, autoriza a la aludida institución de previsión para descontar de las pensiones que paga, las cuotas sociales de las organizaciones con personalidad jurídica formadas por personal en retiro de Carabineros, siempre, por cierto, que el interesado hubiere consentido expresamente en ello, como se manifestó en el dictamen N° 8.017, de 2001, de esta Contraloría General. Atendido lo anterior, el único descuento que se podría efectuar en favor de la Confederación de las Fuerzas Armadas, es el correspondiente a las cuotas sociales, en la medida que aquél haya sido autorizado y que tal organización la integre personal en retiro de Carabineros, estando, por tanto, impedida de practicar deducciones por préstamos otorgados por dicha Confederación, al no quedar comprendidos dentro de los que la citada ley N° 18.108, permite realizar. En lo referente, ahora, a los descuentos efectuados por concepto de deudas contraídas por los pensionados con Cooperativas de Ahorro y Crédito, cabe indicar que tal rebaja resulta improcedente, toda vez que no es de aquéllas que la ley N° 18.108 permite efectuar en las pensiones de retiro, tal como se informó en el citado dictamen N° 55.939, de 2009, de esta Entidad Contralora. Por consiguiente, en razón de las consideraciones expuestas, es dable concluir que la Dirección de Previsión de Carabineros no se encuentra facultada para efectuar ninguno de los descuentos por los que se consulta, ni aun previo requerimiento de sus imponentes pasivos, debiendo, por tanto, arbitrar las medidas tendientes a ordenar el cese de los mismos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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