Dictamen N° 133470/2021
Nº E133470 Fecha: 26-VIII-2021 La Municipalidad de Paine consulta qué organismo tiene la competencia para modificar o rectificar deslindes tratándose de terrenos ubicados en áreas rurales sin aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, teniendo en consideración las disposiciones de los artículos 67 de dicha ley y 24, letra a), número 1, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM). Lo anterior por cuanto, según detalla, ha recibido respuestas disímiles por parte de las entidades a las cuales ha recurrido, por lo que requiere determinar si tal competencia recae en la Dirección de Obras Municipales (DOM). Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de esa Cartera de Estado. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el citado artículo 55 de la LGUC previene, en su inciso primero, que fuera de los límites urbanos establecidos en los planes reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado. Añade, en su inciso segundo, que “Corresponderá a la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la Planificación urbana intercomunal”. A continuación, su artículo 67 dispone que “Los proyectos de subdivisión, loteos, urbanización o modificación de deslindes de terrenos deberán ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan Regulador y deberán llevar la firma del profesional competente de acuerdo con la ley N° 7.211 y la Ordenanza General. En caso de modificación de deslindes no podrán afectarse los derechos de terceros”. Luego, conforme con su inciso segundo, “Las modificaciones y rectificaciones de deslindes autorizadas por la Dirección de Obras Municipales se inscribirán en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y se anotarán al margen de la inscripción de dominio respectiva”. Por su parte, el número 1 de la letra a) del artículo 24 de la LOCM, establece que a la unidad encargada de obras municipales le compete velar por el cumplimiento de las disposiciones de la LGUC, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para lo cual gozará, en lo que interesa, de la facultad de aprobar las “fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de predios en las áreas urbanas, de extensión urbana, o rurales en caso de aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. En ese contexto, el dictamen Nº 87.449, de 2015, de esta Contraloría General, precisó que dicha atribución -incorporada por la ley Nº 20.703-, tiene por objeto resolver múltiples casos no controversiales de modificaciones o rectificaciones de deslindes mediante un procedimiento público, en sede administrativa, de predios en áreas urbanas, o rurales que han sido subdivididos conforme al artículo 55 de la LGUC. Pues bien, en concordancia con esa interpretación, el dictamen Nº 41.244, de 2017, de este origen -pronunciándose acerca de una modificación de un plano de subdivisión de un terreno rural, autorizado según el decreto ley Nº 3.516, de 1980, sobre división de predios rústicos-, concluye que no procede resolver dicha petición a la DOM por cuanto, si bien el inmueble se emplaza en área rural, ha sido dividido por una normativa diversa a la señalada en el citado artículo 55. Igualmente debe anotarse, en armonía con el referido dictamen y en lo que interesa, que a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo solo les corresponde velar porque las subdivisiones de los terrenos rurales ubicados al interior de los límites de los planes reguladores metropolitanos de Santiago, Valparaíso y Concepción para fines diversos a los del artículo 55 de la LGUC, cumplan con la superficie predial mínima establecida en esos instrumentos. En tales condiciones, la modificación o rectificación de deslindes por la que se consulta no constituye una actuación regulada por la LGUC y en la cual corresponda intervención administrativa. Es cuanto cabe señalar a este Órgano Contralor, en el ámbito de su competencia. Saluda atentamente a Ud., OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de La República (Subrogante)