Dictamen N° 1335/2015
N° 1.335 Fecha: 08-I-2015 El Servicio de Salud Metropolitano Norte consulta sobre la procedencia de que los altos directivos públicos de los Servicios de Salud, designados de manera transitoria y provisional, hagan uso del derecho a desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral -contemplado en el artículo 8° de la ley N° 19.863-, especialmente considerando que los dictámenes N os 56.744, de 2009 y 6.495, de 2011, ambos de este origen, resolvieron que a dichos servidores no les asiste la prerrogativa especial contenida en el artículo 4° de la ley N° 20.261. Requerida al efecto, la Dirección Nacional del Servicio Civil manifiesta que del análisis de la normativa antes citada se aprecia que a las personas por las que se consulta les resulta aplicable lo dispuesto en el referido artículo 8° de la ley N° 19.863. Cumple con anotar que se solicitó informe a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la que, a la fecha, no lo ha evacuado, por lo que se emite el presente pronunciamiento con prescindencia de aquel. Como cuestión previa, debe hacerse presente que el artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882 dispone, en lo que interesa, que de haber cargos de alta dirección vacantes, la autoridad pertinente podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, siendo necesario añadir que al respecto esta Entidad de Control ha resuelto, entre otros, en el citado dictamen N° 6.495, de 2011, que esa designación constituye una forma especial y excepcional de proveer, directamente por la jefatura competente, una plaza de esa naturaleza, por lo que no se trata de un nombramiento efectuado previo proceso de selección de ese sistema directivo superior. Luego, el artículo sexagésimo sexto del recién mencionado cuerpo legal establece que los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y les será aplicable el artículo 8° de la ley N° 19.863, norma esta última que previene que independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales, añadiendo que por excepción, y por resolución fundada del jefe del servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope. A su turno, el artículo 4° de la ley N° 20.261, prescribe que tratándose de los cargos de Director y Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, el máximo de doce horas de docencia a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 19.863, se podrá destinar, en forma indistinta o combinada, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, informando al Director del Servicio de dicha opción y la distribución que hará de las horas respectivas, en su caso. En virtud de la preceptiva recién reseñada el citado dictamen N ° 6.495, de 2011, resolvió que el aludido artículo 4° de la ley N° 20.261 considera una excepción a la regla general del artículo sexagésimo sexto de la ley N° 19.882, aplicable solo a los altos directivos públicos que la norma indica y que hayan sido seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, por lo que aquella disposición no alcanza a quienes se desempeñan transitoria y provisionalmente. Ahora bien, y en relación con el asunto por el que ahora se consulta, debe anotarse, tal como ya lo hizo el dictamen N° 44.436, de 2011, de este origen, que quien ejerce una plaza conforme al referido artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882 adquiere la calidad de alto directivo público y, acorde a lo señalado en su artículo sexagésimo sexto, si bien debe desempeñarse con dedicación exclusiva, le resulta aplicable el artículo 8° de la ley N° 19.863. En conformidad con lo anterior, los altos directivos públicos de los Servicios de Salud que se desempeñan de manera provisional y transitoria, tienen derecho a efectuar las labores docentes en los términos del citado artículo 8°. Transcríbase la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República