Dictamen N° 13381/2016
N° 13.381 Fecha: 18-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marco Gutiérrez Ormazábal, exfuncionario de la Municipalidad de Lo Espejo, Presidente de la Asociación de Funcionarios No Docentes de dicho ente edilicio y Director de la Federación Nacional de Funcionarios No Docentes de Educación Municipal FENFUNEM, reclamando en contra del anotado municipio, por cuanto habría sido obligado a realizar funciones distintas a las de paradocente para las cuales fue contratado, consistente en actividades deportivas como entrenador de fútbol y tenis de mesa, entre otras. Asimismo, denuncia un supuesto hostigamiento laboral a su respecto, constituido por los hechos que refiere, entre los cuales menciona la instrucción de un proceso disciplinario en su contra. Requerido al efecto, el municipio informó, por una parte, que no hubo una modificación a las labores del recurrente, puesto que las tareas asignadas al peticionario, corresponden a su calidad de paradocente, y por otra, que efectivamente se ordenó la instrucción de un sumario administrativo, debido a la supuesta agresión verbal del interesado en contra de otro funcionario del departamento de educación. Al efecto, la municipalidad remitió para su ratificación el decreto alcaldicio N° 2.225 de 2015, mediante el cual aplica al señor Marco Gutiérrez Ormazábal, la medida de término de la relación laboral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, número 1, letra a), del Código del Trabajo. Sobre la materia, en lo que concierne a la alteración que reclama el interesado, se debe anotar que el recurrente reviste la calidad de asistente de la educación, toda vez que, según consta en el contrato de trabajo tenido a la vista, fue empleado para desempeñar actividades como paradocente en esa entidad edilicia, tareas que constituyen funciones de las contempladas en el artículo 2°, letra b), de la ley N° 19.464, “que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos”. Enseguida, es útil precisar que el inciso primero del artículo 12 del Código del Trabajo -estatuto legal que regula la relación laboral del interesado-, prevé que “El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador”. De esta manera, para dilucidar el presente cuestionamiento, es útil reiterar la calidad de paradocente en la que fue contratado el señor Marco Gutiérrez Ormazábal. Así, conviene tener presente que el artículo 6°, letra b), de la ley N° 19.070, dispone, en lo pertinente, que la función docente comprende las actividades curriculares no lectivas, que son aquellas labores educativas complementarias, a la docencia de aula, entre las cuales se encuentran las de tipo extraescolar. Por su parte, el artículo 20°, N° 6 letra d), del decreto N° 453, de 1991, de Educación -Reglamento de la ley N° 19.070-, especifica que constituyen actividades curriculares no lectivas, entre otras, las que se refieren al área deportiva, como las de la especie. Como es posible advertir, las actividades deportivas de que se reclama, al no estar asociadas a las de docencia de aula, no son de aquellas que deban ejecutarse por un profesional de la educación, correspondiendo su ejecución precisamente a quien realiza tareas complementarias a la labor educativa, sin que, por tanto, puedan considerarse ajenas a las del puesto para el que fue contratado el recurrente, esto es, de paradocente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.209, de 2005). En consecuencia, y atendido que no se verifica una infracción a los supuestos del citado artículo 12 del Código del Trabajo, se desestima el presente reclamo. Por otra parte, en lo que dice relación con las conductas que el recurrente estima como hostigamiento laboral, es dable anotar, en primer término, que esos actos deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un sumario, con el propósito de determinar si se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionatoria en ella radicada, ponderar la iniciación de un proceso disciplinario para investigar tales acontecimientos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 96.709, de 2015). Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que el recurrente no acompañó antecedentes que permitieran acreditar su denuncia, corresponde desestimar su reclamo. Finalmente, la Municipalidad de Lo Espejo remitió a esta Contraloría General el decreto N° 2.225, de 2015, a través del cual se aplica al señor Marco Gutiérrez Ormazábal, servidor afecto a la normativa contenida en el Código del Trabajo, la medida de término de la relación laboral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, número 1, letra a), a saber, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. Al respecto, es del caso anotar, primeramente, que atendida la calidad de dirigente gremial del señor Gutiérrez Ormazábal, corresponde que esta Entidad de Fiscalización se pronuncie ratificando o no la medida disciplinaria que le fuera aplicada, en virtud de lo señalado en el artículo 25, de la ley N° 19.296. Luego, es útil señalar que la investigación de la especie, fue instruida con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas del supuesto maltrato de parte del aludido dirigente al funcionario del departamento de educación del anotado municipio, señor Víctor Pulgar, en la oficina del “Coordinador SEP”. Precisado lo anterior, es dable manifestar que revisado el proceso disciplinario de que se trata, no se ha constatado la existencia de vicios que lo afecten, ya que en su tramitación se realizaron, por una parte, todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad de los hechos ordenados investigar y, por otra, se procuraron las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del señor Gutiérrez Ormazábal, acreditándose, especialmente, a fojas 6 a 7; 8 a 9; 17 a 18; y 22 a 23, su responsabilidad administrativa de acuerdo al cargo que se le formuló a fojas 77 a 78, el cual no pudo desacreditar. En tal sentido, se constató el respeto de la garantía de un justo y racional procedimiento, según da cuenta la minuta de preguntas de fojas 66 a 69, la que fue notificada por carta certificada conforme se advierte de fojas 70 a 72; los descargos del interesado de fojas 86 a 87; y su solicitud de copia del expediente, de 18 de noviembre de 2015, efectuada con posterioridad al dictamen del fiscal de fojas 105, de 1 de octubre de la misma anualidad. En consecuencia, en mérito de lo expresado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la aludida ley N° 19.296, esta Contraloría General procede a ratificar el término de la relación laboral de don Marco Gutiérrez Ormazábal. Transcríbase al mencionado exservidor. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República