Dictamen CGR

Dictamen N° 96709/2015

2015-12-04 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Por no verificarse los vicios alegados, se desestima reclamo por cese anticipado de contrato de trabajo
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N° 96.709 Fecha: 04-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alejandra Mancilla Salinas, reclamando en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, por el término anticipado de su relación laboral -a plazo fijo-, dispuesta por la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, requiriendo por ello, el pago de todas las remuneraciones que le hubiera correspondido recibir al vencimiento completo de su contrato. Asimismo, denuncia haber sufrido acoso laboral de parte de la funcionaria que indica; que hubo un momento en que prestó servicios al órgano comunal sin mediar contrato; que su finiquito se realizó el día 31 de julio de 2015 -data en que concluyó su licencia médica-, en circunstancias que la notificación del cese de su relación de trabajo se practicó el 3 de agosto de dicha anualidad. Requerido de informe, el ente edilicio, señaló -en lo pertinente- que la peticionaria fue contratada como asistente administrativo en el departamento de educación municipal, con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, desde el día 12 de marzo de 2015, al 29 de febrero de 2016. Agrega, que el día 3 de agosto de 2015, fue comunicado el término anticipado de su contrato a la recurrente, por aplicación de la citada causal, fundado en la “racionalización y adecuación de la Dotación”, estipulándose su finiquito el 14 de ese mes y año, enterándose la indemnización sustitutiva del aviso previo, las vacaciones proporcionales y, posteriormente, los tres días correspondientes al anotado mes. Sobre la materia, y en lo relativo a la falta de justificación del cese anticipado de la relación laboral, cumple con señalar que el mencionado artículo 161, inciso primero, del código del ramo, establece, en lo que interesa, que "el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores". Asimismo, acorde con la jurisprudencia de este Órgano de Control expresada, entre otros, en el dictamen N° 51.245, de 2015, la desvinculación de un trabajador por la causal de necesidades del servicio, faculta al empleador a disponer el cese de funciones basándose únicamente en una apreciación objetiva de las condiciones, tanto del establecimiento como del empleado, no resultando procedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, que esta Entidad Fiscalizadora se pronuncie sobre aspectos de mérito, los que quedan comprendidos dentro de las atribuciones propias de la jefatura superior del organismo del que se trate. Además, es útil señalar que el inciso final del artículo 161 del antedicho Código, dispone que, en lo que interesa, que la anotada causal de término no puede ser invocada con respecto a trabajadores que gocen de licencia, “otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia”. Así pues, acorde con lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora en el pronunciamiento N° 34.597, de 2013, solo resulta posible aducir la causal de cese en estudio, a contar del día siguiente a la expiración de la licencia médica -que en la especie la recurrente no acredita-, o de sus respectivas prórrogas, para materializarse treinta días después, salvo que se pague una indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. Luego, es menester señalar, según los antecedentes examinados, que la comunicación personal efectuada a la interesada, según ella expresa, del día 3 de agosto de 2015, indicó la razón de su alejamiento, a saber, “la racionalización y adecuación de la Dotación”. Así, y aun cuando la mencionada notificación no cumplió con la anticipación fijada en el artículo 162, inciso cuarto, del citado Código del Trabajo, generando en favor de la ocurrente la indemnización sustitutiva del aviso previo, entre los antecedentes tenidos a la vista, especialmente el finiquito y la copia de liquidación de remuneraciones, aparece el pago de aquella, como también de los respectivos días laborados del mes de agosto de la presente anualidad, de manera que no se advierten irregularidades en la desvinculación en estudio, siendo improcedente, por tanto, el entero de los estipendios solicitados. Enseguida, y en lo que dice relación con la conducta que la recurrente estima como hostigamiento laboral, es dable anotar, en primer término, que esos actos deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un sumario, con el propósito de determinar si se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionatoria en ella radicada, ponderar la iniciación de un proceso disciplinario para investigar tales acontecimientos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 77.632, de 2015). Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que la recurrente no acompañó antecedentes que permitieran acreditar su denuncia, corresponde desestimar su reclamo. Finalmente, es dable concluir que, si bien del estudio de los antecedentes aparece que la desvinculación de la señora Alejandra Mancilla Salinas se ajustó a derecho, en virtud de las resoluciones de este Organismo Fiscalizador N°s. 323, de 2013, que Fija Normas sobre Registro Electrónico de Decretos Alcaldicios Relativos a las Materias de Personal que Indica, y 573, de 2014, que incorpora a la Municipalidad de Lo Espejo al citado sistema, dicha entidad edilicia deberá registrar electrónicamente los decretos alcaldicios que dispusieron tanto la contratación como el cese, a través del nuevo procedimiento previsto al efecto, comunicando aquello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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