Dictamen CGR

Dictamen N° 76192/2016

2016-10-17 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre desvinculación laboral, por tratarse de un asunto sometido al conocimiento de los tribunales. Actos de acoso laboral corresponde que sean analizados en instancias judiciales o por sumario administrativo, cuya instrucción debe ponderar alcalde
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Dictamen N° 29341/2017
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N° 76.192 Fecha: 17-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ángela Jara Mora, extrabajadora del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Alhué, reclamando que fue desvinculada ilegalmente de sus labores -por aplicación del artículo 160, N° 3°, del Código del Trabajo-; que fue objeto de un sumario administrativo en el cual estuvo suspendida por un largo tiempo; y, que esa municipalidad no ha informado a la Asociación Chilena de Seguridad sobre su desvinculación, lo que provocó la falta de pago de los pertinentes subsidios. Añade, que fue objeto de actos de acoso laboral por parte de su exempleador. Además, solicita que se investigue una supuesta irregularidad cometida por la exdirectora del establecimiento educacional que indica, que dice relación con el término anticipado de las labores de aquella en el referido plantel de enseñanza. Finalmente, señala que algunas de sus cotizaciones previsionales se encuentran impagas. Requerido el municipio, este informó, en lo que interesa, respecto del despido injustificado, que las partes mantenían un litigio en la causa RIT N° O-47-2016, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en el cual habían alcanzado un acuerdo; en lo que concierne al no pago de sus cotizaciones previsionales, manifestó que aquellas se encuentran enteradas en su totalidad. Por último, indica que la peticionaria ha realizado una serie de imputaciones personales de carácter subjetivo, acerca de las cuales no emitirá un pronunciamiento. Sobre el particular, cumple señalar que esta Entidad de Fiscalización debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado en relación con la desvinculación de la interesada, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6 ° de la ley N ° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que ocurre en la situación planteada en la especie, puesto que sobre la materia se interpuso una demanda sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en la causa RIT N ° O-47-2016, la que se encuentra concluida por haberse celebrado entre las partes un avenimiento en la audiencia de conciliación en dicho tribunal, según los antecedentes que constan en el citado proceso judicial. Enseguida, en lo que se refiere al excesivo plazo en que la peticionaria estuvo suspendida de funciones, cabe indicar que al habérsele desvinculado de esa entidad comunal, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el particular. No obstante, ese municipio deberá considerar, en lo sucesivo, que la suspensión preventiva de funciones, no puede ser ordenada en el transcurso de un proceso disciplinario seguido en contra de un empleado afecto al Código del Trabajo, puesto que en el ámbito municipal aquella es una facultad que la ley ha otorgado al fiscal, específicamente en relación con los sumarios regidos por la ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.712, de 2015). A continuación, en lo que respecta a que esa municipalidad no ha comunicado a la entidad administradora del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, su desvinculación, lo que le habría impedido a la recurrente percibir los beneficios que le corresponderían, cabe manifestar que conforme a lo informado por la interesada, la Asociación Chilena de Seguridad comenzó a enterar en la fecha que indica, las sumas proporcionales a que tendría derecho por los beneficios que le corresponderían, de lo que se desprende que dicho organismo tomó conocimiento de la situación que afecta a la peticionaria, por lo que no se emitirá un pronunciamiento sobre el particular, entendiendo que la situación que afectó a la recurrente se encuentra solucionada. Luego, en lo que respecta a los actos de acoso laboral que habría sufrido la peticionaria, es dable precisar, en primer término, que aquellos deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un sumario, con el propósito de determinar si se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionatoria en ella radicada, ponderar la iniciación de un proceso disciplinario para indagar tales hechos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.381, de 2016). No obstante, y considerando los antecedentes acompañados por la recurrente para respaldar su denuncia -especialmente el informe médico N° 5713, emitido por un facultativo del Hospital del Trabajador de la Asociación Chilena de Seguridad, en el que aparece que la condición psicológica de la recurrente tiene un origen laboral-, procede que esa autoridad pondere incoar un procedimiento disciplinario para investigar los hechos expuestos por la interesada, de lo que deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano de Control, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. A su turno, en cuanto al no pago de sus cotizaciones previsionales por los meses que indica, cumple con informar que le corresponde a la Superintendencia de Pensiones -como sucesora legal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255, y 3°, letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resolver dicha alegación, acorde con lo manifestado por este Organismo de Control, entre otros, en los dictámenes N°s. 82.155, de 2013, y 41.502, de 2014. Así entonces, y considerando que el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880, indica en lo que interesa, que requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, remítase copia de la presentación de la señora Ángela Jara Mora a la Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de que, en todo caso, la recurrente ha informado -a través de correo electrónico- que se le habrían enterado las cotizaciones previsionales demandadas. Finalmente, en lo que respecta a la denuncia sobre la presunta irregularidad cometida por la servidora que indica, relacionada con el cese que la afectó, considerando que la recurrente no adjunta antecedentes que fundamenten su presentación y que den cuenta de la supuesta falta administrativa denunciada en esta oportunidad, se rechaza su solicitud de iniciar una investigación al respecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 44.041, de 2015). Transcríbase a la interesada, a la Superintendencia de Pensiones y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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