Dictamen N° 13388/2016
N° 13.388 Fecha: 18-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Yessenia Orellana Arriagada, exfuncionaria de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento respecto a la legalidad del término de su contratación por la causal de cese establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo -necesidades de la empresa o servicio-, medida que, según expresa, obedeció a una persecución laboral en su contra. Requerida de informe, la citada entidad edilicia lo ha emitido señalando, en lo que interesa, que no existen antecedentes que permitan iniciar un proceso administrativo para indagar el supuesto acoso laboral al que se refiere la interesada en su petición, agregando que la desvinculación impugnada se dispuso de conformidad con la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, pagando las indemnizaciones por años de servicio y por aviso previo, el feriado legal y las vacaciones proporcionales, tal como consta en el finiquito cuya copia adjunta y que fue firmado por las partes el 14 de agosto de 2015. Sobre el particular, y en lo que dice relación, en primer término, con el maltrato y el hostigamiento laboral que reclama la requirente, cumple con manifestar que esos actos deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un sumario, con el propósito de determinar si se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionatoria en ella radicada, ponderar la iniciación de un procedimiento disciplinario para investigar tales acontecimientos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 96.709, de 2015). No obstante lo expuesto, esta Contraloría General cumple con expresar que la interesada no acompaña documentos que permitan acreditar la existencia de conductas que impliquen un acoso laboral en su contra. Precisado lo anterior, es menester señalar que el inciso primero del aludido artículo 161 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, que el empleador “podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”. Pues bien, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 51.245, de 2015, la desvinculación de un trabajador por la causal de necesidades del servicio faculta al empleador a disponer el cese de la relación laboral, basándose únicamente en una apreciación objetiva de las condiciones, tanto del establecimiento como del funcionario, no correspondiendo que esta Entidad Fiscalizadora se pronuncie sobre aspectos que quedan comprendidos dentro de las atribuciones propias de la jefatura superior del organismo de que se trate. Luego, se debe manifestar que según el criterio contenido en el dictamen N° 66.640, de 2014, si bien no es indispensable realizar trámites previos a la terminación del contrato por necesidades del servicio, tales como una eventual supresión del cargo o empleo, o bien, acreditar que no existe la posibilidad de reubicar al funcionario dentro de la misma entidad, se exige que los órganos de la Administración del Estado tengan una motivación y un fundamento racional, ya que conforme al principio de juridicidad es importante constatar que estos no obedecen al mero capricho de la autoridad, sino que a criterios efectivos que le otorgan legitimidad al acto. En dicho contexto, cabe señalar que según aparece en la copia del finiquito suscrito el 14 de agosto de 2015, la señora Orellana Arriagada prestó servicios en la aludida entidad edilicia, desde el 15 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2015, fecha esta última en la que cesaron sus labores de conformidad con el artículo 161 del Código del Trabajo, sin que se encuentre acreditado el fundamento de esa determinación, en los términos expuestos en el párrafo anterior. Además, resulta necesario señalar que revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, se ha podido advertir que no consta que de conformidad con la resolución N° 573, de 2014, que incorpora a la Municipalidad de Lo Espejo al sistema de registro electrónico de decretos alcaldicios relativos a las materias de personal que indica, se haya registrado electrónicamente el acto administrativo que dispuso el cese de las funciones de la señora Orellana Arriagada -documento que debe contener el fundamento de la decisión adoptada-, situación que corresponde sea regularizada, comunicando ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, y respecto a las diversas irregularidades denunciadas por la recurrente, relacionadas con las remuneraciones injustificadas que estarían percibiendo en la Municipalidad de Lo Espejo, algunos familiares y amigos de la jefa del departamento de administración de educación municipal de esa comuna, además de las anomalías que existirían en el ejercicio de ese empleo, cumple con manifestar que se han remitido los respectivos antecedentes a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, a objeto de que esa unidad pondere incluirlos en los procesos de fiscalización que se desarrollen en esa entidad edilicia. Transcríbase a la señora Orellana Arriagada, a la Subdivisión de Auditoría e Inspección y a la Unidad de Validación y Registro, ambas de la División de Municipalidades, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República