Dictamen N° 13411/2010
N° 13.411 Fecha: 15-III-2010 La Contraloría Regional del Maule mediante el oficio N° 7.341, de 2009, ha remitido las presentaciones de la Municipalidad de San Javier; de doña María Álvarez Espinosa, manipuladora de alimentos de un establecimiento educacional de ese municipio, que trabaja en una empresa adjudicataria de esos servicios; y, de un grupo de personas que desempeñan las mismas tareas en iguales condiciones, en unidades educativas de la Municipalidad de Cauquenes -la que fue remitida originalmente por el Senador señor Jaime Naranjo Ortiz a la Dirección del Trabajo, servicio que a su vez la enviara a este Organismo Contralor-, solicitándose en todas ellas un pronunciamiento que determine si las trabajadoras que cumplen la referida labor, tienen derecho a percibir las remuneraciones de los meses de enero y febrero, considerando la modificación introducida por la ley N° 20.238 a la ley N° 19.886. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de conformidad con el artículo 1° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, este cuerpo normativo, y su reglamentación, regula los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones. Para los efectos de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del citado precepto legal, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley, entre los cuales, por cierto, se contemplan las municipalidades. Enseguida, es menester señalar que el artículo 6° de la referida ley N° 19.886, fue modificado por el artículo único, N° 2, letra b), de la ley N° 20.238 -que asegura la protección de los trabajadores y la libre competencia en la provisión de bienes y servicios a la Administración del Estado-, agregando a dicha disposición un nuevo inciso segundo, que establece que en los contratos de prestación de servicios para establecimientos escolares y preescolares, los contratos de trabajo de las manipuladoras de alimentos deberán contemplar el pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero. Pues bien, como puede advertirse, la norma recién citada obliga a todos los órganos administrativos comprendidos dentro del mencionado concepto de Administración del Estado, incluidas las municipalidades, que contraten el suministro de servicio de manipulación de alimentos para establecimientos escolares y preescolares, a incorporar en los respectivos contratos que suscriban con el adjudicatario, la obligación de que éste deba contemplar en los contratos de trabajo que celebre para prestar el servicio licitado, el pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero. Lo anterior guarda armonía con la incorporación, asimismo por la ley N° 20.238, al artículo 11 de la ley N° 19.886, de la obligación de la entidad licitante de requerir -tratándose de la prestación de servicios-, que las garantías que aseguren la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, aseguren, además, el pago de las obligaciones laborales y sociales con los trabajadores de los contratantes. Es pertinente agregar, que consta en la historia fidedigna de la ley N° 20.238 -contenida en el Boletín N° 3620-13- que reiteradamente se manifestó que dicho proyecto de ley tenía por finalidad, entre otras, mejorar la situación laboral de las personas que prestan servicios como manipuladoras de alimentos, con desempeño en establecimientos escolares y preescolares, por cuanto, hasta esa fecha, eran las únicas trabajadoras excluidas del régimen especial de prórroga del contrato de trabajo contemplado en nuestra legislación para el personal docente y no docente que labora en el ámbito de la educación. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con señalar, por una parte, que las municipalidades deberán velar porque en los contratos que celebren con un tercero para el suministro de los servicios de manipulación de alimentos en sus establecimientos educacionales, mediante el proceso de contratación previsto en la ley N° 19.886, se contemple la obligación de la entidad adjudicataria de incorporar el deber de ésta, en su calidad de empleadora, de pagar las remuneraciones de los meses de enero y febrero, a las servidoras que contrate para llevar a cabo el servicio licitado. De otro lado, corresponde a la Dirección del Trabajo exigir a los particulares adjudicatarios, el pago del beneficio remuneratorio previsto por el actual artículo 6° inciso segundo de la ley N° 19.886, en favor de las manipuladoras de alimentos de que se trate. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República