Dictamen N° 13426/2013
N° 13.426 Fecha: 27-II-2013 Mediante el oficio N° 61.253, de 2012, esta Contraloría General atendió una presentación del Alcalde de la Municipalidad de Macul, en la que solicitaba la reconsideración del oficio N° 30.670, del mismo año -que se pronunció acerca de la respuesta de esa autoridad comunal a algunas de las observaciones formuladas en el Informe Final N° 74, de 2011, de este origen-, quedando pendiente de resolución, lo relativo a la determinación del factor que debe considerarse para el cálculo del incremento previsional a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, respecto del señor Daniel Peralta Orellana, funcionario de esa entidad edilicia. Como cuestión previa, conviene recordar que tanto en el Informe Final N° 74, de 2011, como en el oficio N° 30.670, de 2012, a que se ha hecho mención precedentemente, este Organismo Fiscalizador, en lo que interesa, concluyó que al aludido servidor debía aplicársele el factor correspondiente a la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República y no aquel previsto para la antigua Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, empleado por el municipio para calcular el beneficio en comento, toda vez que al 1 de marzo de 1981, dicho funcionario se encontraba afiliado a la primera de las ex cajas aludidas. En respuesta a tal observación, la Municipalidad de Macul sostuvo que si bien el señor Peralta Orellana, a esa data, efectivamente se encontraba afiliado a la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, a partir del año 1989 habría comenzado a desempeñar un cargo técnico, lo que unido al hecho de haberse incorporado a una Administradora de Fondos de Pensiones, determinó que en su caso se aplicara el factor que se cuestiona. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, que fija el nuevo sistema de cotizaciones previsionales y deroga disposiciones legales que indica, establece las cotizaciones que, a partir de la entrada en vigencia de esa norma legal, esto es, desde el 1 de marzo de 1981, gravan las remuneraciones de los funcionarios dependientes afiliados a las entidades edilicias que se expresa, haciendo de cargo de estos el integro de esas imposiciones para pensiones y seguridad social. A su vez, el inciso primero del artículo 2° del referido decreto ley, preceptúa que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión contenidas en el citado artículo 1°, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones; mientras que el inciso segundo del mismo artículo, sostiene que solo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1°, se incrementan las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores de que trata esa disposición. Por su parte, el artículo 4° de ese cuerpo normativo expresa, en lo que interesa, que los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° solo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones de los trabajadores a que se refiere dicha preceptiva, de modo que esos incrementos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén. Con arreglo a la precitada normativa, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 27.108, de 1983 y 50.142, de 2009, ha establecido que en atención a que el incremento contemplado en el antedicho decreto ley N° 3.501, de 1980, tuvo como objeto evitar la disminución de las remuneraciones líquidas que los trabajadores tenían al 28 de febrero de 1981, al hacerse de su cargo la totalidad de las imposiciones previsionales, ese emolumento debe calcularse aplicando el factor que corresponde solo sobre las remuneraciones que a esa data se encontraran afectas a cotizaciones previsionales. Ahora bien, en lo que se refiere a la consulta formulada, cabe hacer presente que el dictamen N° 7.741, de 2012, de este origen, precisó que los empleados que se han mantenido en funciones ininterrumpidamente desde antes del 1 de marzo de 1981 hasta la actualidad, tienen derecho al señalado incremento en los términos que prescribe el inciso segundo del artículo 2° del mencionado texto normativo, aplicando el factor que corresponde a la caja de previsión a la que hubieren estado adscritos a esa data, siendo irrelevante considerar si después de esa fecha mantuvieron o no su régimen de pensiones en las instituciones enumeradas en el citado artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980. En tal entendido, y considerando que el señor Peralta Orellana se ha mantenido en funciones ininterrumpidamente desde antes del 1 de marzo de 1981, y que a tal data se encontraba afiliado al régimen de la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, no cabe sino concluir que dicho servidor tiene derecho a percibir el incremento en estudio considerando el factor que corresponde a esta institución, sin que influya, para estos efectos, que a partir de 1989 hubiese comenzado a desempeñarse en un cargo del escalafón técnico del aludido municipio, como tampoco el hecho de haberse incorporado, posteriormente, a una Administradora de Fondos de Pensiones. Compleméntense, en lo pertinente, el Informe Final N° 74, de 2011 y el oficio N° 61.253, de 2012, ambos de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República