Dictamen CGR

Dictamen N° 1344/2015

2015-01-08 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No existen irregularidades en las convocatorias para renovar el Registro de Pares Evaluadores y para designar miembros del comité que indica

N° 1.344 Fecha: 08-I-2015 Don Patricio Valdivieso Fernández solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) durante el concurso celebrado para renovar a los integrantes del ‘Registro de Pares Evaluadores’, pues manifiesta dudas respecto de su correcta realización y publicidad. Indica que el año 2012 presentó sus antecedentes en base a la convocatoria practicada por la Comisión, quedando inscrito en dicho registro, pero que durante el año 2013 fue excluido de aquel, ya que no habría postulado al nuevo certamen desarrollado en esa anualidad para tal efecto, debido a la falta de comunicación del mismo. Además, objeta el procedimiento realizado por la CNA para elegir a los miembros de su ‘Comité Consultivo de Postgrado’, por cuanto no sería transparente e imparcial, al no haber información sobre los criterios específicos asociados, puntuaciones, ponderaciones y fundamentos de ese tipo de proceso de selección, no existiendo garantía que los funcionarios designados por la CNA para la pertinente evaluación, tengan la trayectoria o las competencias necesarias. Requerido su informe, la Comisión manifiesta que en su sesión ordinaria N° 678, de 2013, acordó iniciar un ‘concurso de antecedentes’ para renovar los integrantes del citado registro, mediante una publicación en el diario de circulación nacional que indica y en su página web institucional, en la cual se encontraba disponible el documento "Llamado a Presentar Antecedentes para el Registro de Pares Evaluadores de Acreditación Institucional", donde se mencionaban las características exigidas para estos efectos, a saber, inhabilidades, requisitos básicos y específicos y mecanismos de postulación. Añade que se calificaron 434 aspirantes, categorizados de la siguiente forma: a) Evaluación directa: pares evaluadores ya incorporados en esa nómina, y dado su desempeño positivo, se decidió contactarlos para ver si mantenían su interés en continuar con sus labores; b) Comité de Área: quienes formaban parte de este fueron ‘invitados’ a presentar su postulación; c) Invitados: personas que no desempeñaban ninguna actividad en la CNA, pero que dados sus antecedentes se estimó pertinente cursarles invitación; d) Registro de Pares: miembros de dicho registro y que por propia iniciativa postularon para continuar en aquel, y e) Fuera del Registro de Pares: interesados en virtud del llamado público. Acerca de la falta de publicidad de la convocatoria en cuestión, manifiesta que el mayor número de participantes correspondió al tipo ‘Fuera del Registro de Pares’, por lo que la alegación en este sentido, planteada por el interesado, no tendría fundamento. Asimismo, confirma la realización de un concurso de antecedentes para formar parte de los comités consultivos ‘Institucional, Pregrado, Postgrado y Agencias’, cuyas bases se encontraban disponibles en su página web, sin que sean procedentes las inquietudes expuestas por el ocurrente. Finalmente, consigna que la ley N° 20.129 establece que para dichas integraciones se efectuarán ‘concursos públicos de antecedentes’, siendo ponderados los méritos de los postulantes, sin diferencias arbitrarias o discriminaciones que afecten el principio de igualdad, conforme a las pautas de tales convocatorias. Sobre la materia, en primer término, corresponde referirse a la situación relativa a la incorporación al aludido registro. Así, acorde a la letra a) del artículo 8° de la recién citada ley -que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-, a la CNA le compete “Pronunciarse sobre la acreditación institucional de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos”. Enseguida, el inciso final de su artículo 15 indica que en el desarrollo de los procesos de acreditación institucional se debe considerar “las etapas de autoevaluación institucional, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.”. Luego, su artículo 19 prescribe que “El proceso de evaluación externa a que se refiere el artículo 15 inciso final, deberá ser realizado por pares evaluadores designados para ese fin por la Comisión, en conformidad con las normas de este artículo.”. Su inciso segundo agrega que “Los pares evaluadores serán personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deberán encontrarse incorporadas en un registro público que la Comisión llevará a ese efecto. La incorporación al Registro de Pares Evaluadores se realizará por medio de presentación de antecedentes ante la Comisión, quien deberá efectuar llamados públicos, a lo menos una vez cada dos años. Por acuerdo de la Comisión se podrán efectuar concursos con una mayor periodicidad.”. El inciso tercero de este precepto añade que “Para ser considerados en el registro, los pares evaluadores personas naturales deberán tener, al menos, diez años de ejercicio académico o profesional y ser reconocidos en su área de especialidad.”. En ese contexto, del acta de la mencionada sesión ordinaria N° 678, de la CNA -suscrita por todos los comisionados presentes-, se aprecia que esa entidad informó el inicio del proceso para renovar los miembros del citado registro, convocando a los interesados, mediante una publicación en un diario de circulación nacional y en su página web institucional, en la cual estaba disponible el instrumento que contenía las bases, requisitos y formularios para estos efectos. También aparece que conforme a dichas pautas se evaluaron los aspirantes al mismo, respetándose el principio de igualdad de los participantes. Así, no se advierte responsabilidad de la CNA en la no postulación del interesado, así como tampoco en su exclusión, pues el llamado realizado el año 2013 tenía por finalidad establecer la nueva composición del reseñado registro, no importando el hecho de haberse desarrollado un certamen con tal objeto en la anualidad previa, por cuanto la Comisión puede fijar una periodicidad inferior a la contemplada en el aludido artículo 19, no observándose irregularidades en el aspecto en estudio. En cuanto a las eventuales irregularidades del concurso para designar a los miembros del ‘Comité Consultivo de Postgrado’, la letra b) del artículo 9° de la ley N° 20.129 prescribe que la CNA debe “Disponer la creación de comités consultivos en todos aquellos casos en que sea necesaria la asesoría de expertos para el adecuado cumplimiento de sus funciones y designar sus integrantes, determinando su organización y condiciones de funcionamiento”. Luego, su artículo 12 previene que deberán “constituirse, a lo menos, un comité para la acreditación institucional, uno para la acreditación de carreras y programas de pregrado y uno para la acreditación de carreras y programas de postgrado.”. Su inciso tercero dispone que “Cada comité consultivo estará integrado por un número de miembros no inferior a cinco ni superior a quince, debiendo sus integrantes ser designados por medio de un concurso público de antecedentes. Los miembros designados deberán cumplir con los mismos requisitos que fija esta ley para los pares evaluadores y durarán cuatro años en esta función, pudiendo ser removidos de manera anticipada, mediante resolución fundada de la Comisión.”. En dicho marco, a través de su resolución exenta N° 131-3, de 2010, la CNA sancionó el Reglamento de Funcionamiento de los Comités Consultivos, el cual previene en su artículo 4° que “Para ser designado miembros de un comité consultivo se deberá tener al menos diez años de ejercicio académico o profesional y ser reconocidos en su área de especialidad, debiendo cumplir, además, con los requisitos establecidos en las bases de cada llamado.”. Por su parte, conviene recordar que la autoridad, en el marco de sus atribuciones, puede fijar el procedimiento por el cual se evaluarán los requisitos y méritos de los concursantes, así como las pautas generales para el desenvolvimiento de un certamen, determinando las condiciones que estime convenientes, plazos y ponderación de los antecedentes, debiendo respetar siempre los lineamientos que estipule y que haya dado a conocer a los concurrentes. Así, en las pertinentes pautas concursales se fijaron, además de las exigencias mínimas contenidas en la señalada ley, aquellos requerimientos que la CNA estimó procedentes, sin que tal circunstancia pueda considerarse discriminatoria para los postulantes, pues la Administración cuenta con potestades para establecer los requisitos y parámetros indispensables para intervenir en una convocatoria. Asimismo, es dable indicar que la evaluación de los méritos de los participantes en un llamado como el realizado en este caso, o la apreciación de sus aptitudes para el ejercicio de una función pública, son materias que debe ponderar y resolver la Administración activa, correspondiendo la intervención de este Ente de Control en caso de irregularidades comprobadas en el respectivo proceso, situación que no consta en el caso en examen (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 66.650, de 2010 y 45.215, de 2014, de este origen). De esta manera, se ajustó a derecho el actuar de la CNA en la situación de que se trata, debiendo desestimarse los planteamientos expresados por el señor Valdivieso Fernández. Transcríbase al interesado y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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