Dictamen N° 1347/2018
N° 1.347 Fecha: 17-I-2018 La Dirección General de Movilización Nacional -DGMN-, consulta si en las situaciones que indica, sus funcionarios tienen derecho a percibir la bonificación adicional contemplada en el artículo 7 de la ley N° 20.948, las que serán analizadas en el orden en que han sido planteadas. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos manifestó que en la medida que se cumpla con los requisitos legales, los servidores en las circunstancias mencionadas podrán percibir el beneficio de que se trata. En primer término, se pide determinar si el tiempo que sus funcionarios a contrata desempeñaron, con anterioridad a su designación, como honorarios a suma alzada, sin realizar imposiciones y sin registro laboral, son computables para los efectos de acceder a la bonificación adicional que pretenden. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 7 de la ley N° 20.948 dispone que los funcionarios nombrados o contratados, entre otros, en la DGMN, podrán acceder sólo a la bonificación adicional siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4, rigiendo también respecto de ellos los cupos dispuestos en el inciso primero del artículo 5. En ese sentido, el citado artículo 4 establece, en lo pertinente, que los funcionarios tendrán derecho a la bonificación en estudio siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 1. Además, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del mismo cuerpo legal. En ese contexto, el inciso segundo del artículo 2 de la normativa en comento prescribe que los funcionarios podrán completar la antigüedad requerida con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en servicios que integran la Administración Central del Estado. De lo anterior se desprende que sólo puede computarse para los efectos que nos interesan aquel periodo desempeñado como honorarios con una jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales, requisito que no se cumple en el caso de los servicios ejecutados a suma alzada, sin realizar imposiciones y sin registro laboral, por lo que dicho lapso no resulta útil para acceder a la bonificación adicional del artículo 7 de la ley N° 20.948. Enseguida, la recurrente consulta si aquellos funcionarios a contrata de la DGMN, pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, y que actualmente registran imposiciones bajo el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, pueden acceder al beneficio en estudio. Al respecto, cabe mencionar que el hecho que los servidores por los que se recurre tengan la calidad de pensionados, no excluye la posibilidad de que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 7 de la ley N° 20.948, de manera tal que aquellos podrán acceder al beneficio que nos ocupa en la medida que se verifiquen las condiciones allí exigidas. Finalmente, requieren que se determine si un exfuncionario de esa institución tiene derecho a la bonificación adicional regulada en la ley N° 20.948, considerando que se pensionó de CAPREDENA, que continuó prestando servicios en la DGMN, cotizando en una administradora de fondos de pensiones, y que en septiembre de 2015 se acogió al beneficio de exención de cotización. Agrega que aquel presentó su renuncia voluntaria el 28 de junio de 2016. En la especie, es menester recordar que el artículo cuarto transitorio de la referida normativa dispone que las exfuncionarias y los exfuncionarios que hubieren cesado en sus labores en las instituciones a las que se refieren, entre otros, el citado artículo 4 de dicha ley, entre el 1 de julio de 2014 y el día anterior a la fecha de su publicación -esto es, el 3 de septiembre de 2016-, podrán acceder sólo a la bonificación adicional, siempre que hubieren renunciado voluntariamente a sus cargos o empleos, habiendo tenido derecho a la bonificación por retiro establecida en el título II de la ley N° 19.882, o por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y que cumplan los demás requisitos para acceder al referido beneficio. Ahora bien, como se indicó, el aludido artículo 4 exige, entre otras condiciones, estar afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en él, aspecto respecto del cual es dable manifestar, tal como lo precisara la jurisprudencia de este Órgano de Control, en sus dictámenes N°s. 111 y 18.431, ambos de 2008, que dicho requisito se cumple cuando el funcionario al momento de cesar en el desempeño de su empleo, está adscrito al mencionado sistema, afiliación que mantienen las personas que han dejado de efectuar la cotización obligatoria para pensiones en sus respectivas cuentas de capitalización individual, y sólo imponen para salud. Lo anterior, conforme con lo preceptuado en el artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según el cual el afiliado mayor de 65 años de edad si es hombre o mayor de 60, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, sólo está obligado a efectuar la cotización para salud y estará exento de la obligación de imponer establecida en el artículo 17 de ese cuerpo normativo. Respecto al caso por el cual se consulta, se entiende que el referido exfuncionario, al momento de cesar sus funciones, se encontraba en la situación precedentemente descrita y por ende afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, no obstante estar pensionado e imponiendo sólo para salud. Por consiguiente, el exservidor tendrá derecho a percibir el beneficio de que se trata, en la medida que haya renunciado en la oportunidad correspondiente y cumpla los demás requisitos que establece la ley N° 20.948. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República