Dictamen N° 26034/2018
N° 26.034 Fecha: 18-X-2018 La Dirección Nacional de Obras Hidráulicas solicita un pronunciamiento que determine si es posible computar los periodos en que don Víctor Leonardo Bahamondes Uribe, funcionario de esa entidad, se desempeñó en un cargo de exclusiva confianza en la Municipalidad de Penco, como servidor a honorarios a suma alzada en el Servicio de Vivienda y Urbanización y como empleado del Servicio Nacional de Obras Sanitarias -SENDOS- y de la Empresa de Servicios Sanitarios del Bío-Bío S.A. -ESSBÍO S.A.-, para efectos de reunir el tiempo necesario para percibir la bonificación adicional que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.948. Requerida, la Dirección de Presupuestos manifiesta que para acceder al aludido estipendio sólo se pueden considerar los años de servicios prestados en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, requisito que, en su opinión, el señor Bahamondes Uribe no cumpliría. Sobre el particular, resulta necesario recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.948 concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los servidores de carrera y a contrata que perciban el incentivo por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos establecidos en esa ley. El artículo 3° de la normativa en análisis prevé, en lo pertinente, que también podrán acceder a dicho beneficio los funcionarios que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el artículo 1°, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales. En este contexto, cabe inferir que para acceder al citado estipendio es necesario verificar, entre otros requisitos, que el trabajador haya servido a lo menos dieciocho años continuos o discontinuos en la Administración del Estado, debiendo considerarse este último concepto en un sentido amplio, acorde con lo previsto por el artículo 1° de la ley N° 18.575, siendo útiles, por tanto, los desempeños prestados en las reparticiones centralizadas como también en las instituciones que integran orgánicamente la administración estatal. Así lo ha concluido esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 29.076 y 42.267, ambos de 2017, entre otros. Asimismo, se desprende que el referido servicio debe haber sido realizado en calidad de funcionario público o en virtud de un desempeño de un cargo público, cualquiera sea la jerarquía o naturaleza de ese empleo, pudiendo considerarse en aquel las labores prestadas en calidad de planta, a contrata e inclusive en aquellas que revistan el carácter de exclusiva confianza (aplica dictámenes N°s. 58.968, de 2007 y 5.350, de 2018). Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el servidor en comento se desempeñó, desde el 1 de febrero de 2006 al 7 de diciembre de 2012, como Secretario Comunal de Planificación de la Municipalidad de Penco, plaza que, de conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, constituye un cargo de exclusiva confianza del Alcalde. Ante estas circunstancias, es dable concluir que el interesado tiene derecho a computar el referido desempeño para efectos de reunir el tiempo necesario para percibir la bonificación adicional en estudio. Precisado lo anterior, y respecto de la posibilidad de considerar en ese mismo lapso sus labores a honorarios, corresponde destacar que el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 20.948 permite completar la antigüedad requerida con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en servicios que integran la Administración Central del Estado. De esta forma se deduce que, para los efectos que interesan, sólo pueden computarse los periodos desempeñados a honorarios con una jornada con cuarenta y cuatro horas semanales, requisito este último, que el señor Bahamondes Uribe no verifica, toda vez que las labores que este realizó durante los años 2004, 2005 y 2006 en el Servicio de Vivienda y Urbanización, fueron ejecutadas a suma alzada, sin haberse sujetado, por lo tanto, a una jornada ordinaria de trabajo (aplica dictamen N° 1.347, de 2018, de este origen). Precisado lo anterior, resulta necesario mencionar que acorde con lo concluido, entre otros, por el dictamen N° 80.156, de 2015, de este origen, el Servicio Nacional de Obras Sanitarias formó parte de aquellas entidades que integran la Administración del Estado, razón por la cual los desempeños que el señor Bahamondes Uribe habría realizado en dicho organismo podrían ser considerados para efectos de reunir el tiempo necesario para acceder a la bonificación del artículo 1° de la ley N° 20.948. Sin embargo, teniendo en cuenta que en esta oportunidad no se ha acompañado documentación suficiente para determinar la duración exacta de esos servicios, no es posible acceder a lo solicitado. Finalmente, corresponde destacar, en relación a las labores que el referido funcionario habría realizado durante los años 1977 y 2006 en la Empresa de Servicios Sanitarios del Bío-Bío S.A, que esta se constituyó el 9 de abril de 1990, en virtud de lo previsto por los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.885, quedando regida por esa normativa, por sus estatutos, por la ley N° 18.046 y su reglamento, y por las demás disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas. En este contexto, procede inferir que como dicha empresa no fue creada por ley, los periodos desempeñados en la misma no pueden ser incluidos en aquellos realizados en los organismos que integran el concepto de Administración del Estado a que alude el artículo 1° de la ley N° 18.575 (aplica dictamen N° 42.656, de 2000, de esta Contraloría General). En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que sólo es posible considerar para efectos de acceder a la bonificación adicional que contempla el artículo 1° del precitado texto legal, los periodos servidos por el señor Bahamondes Uribe en el ejercicio de un cargo de exclusiva confianza en la Municipalidad de Penco. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República