Dictamen CGR

Dictamen N° 13694/2013

2013-02-28 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede el ascenso de funcionarios de Carabineros de Chile, ubicados en lista N° 1, de méritos, pese a que tengan menos antigüedad que otros empleados clasificados en lista N° 2, de satisfactorios
Aplicado por
Dictamen N° 38380/2017
Aplica dictamen

N° 13.694 Fecha: 28-II-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Cristián Andrés Araos Yáñez y Carlos Alejandro Inostroza Barrientos, funcionarios de Carabineros de Chile, para solicitar que sus ascensos al grado de Cabo 1°, se dispongan a contar del 23 de abril de 2011, y no como se ordenó, ya que, a su juicio, en tal data cumplían con todos los requisitos para ello. Requerido su informe, esa entidad ha manifestado, en síntesis, que en la promoción efectuada en la citada fecha, los señores Araos Yáñez e Inostroza Barrientos no fueron incluidos, debido a su ubicación en Lista N° 2, de Satisfactorios, ascendiendo empleados agregados en la misma nómina, pero más antiguos, así como también servidores con menos antigüedad e incorporados en la Lista N° 1, de Méritos. Sobre el particular, cabe señalar que, con arreglo a lo prescrito en los artículos 25, inciso primero y 26 de la ley N° 18.961, la promoción se realizará en base a los escalafones o roles respectivos, y previo cumplimiento de los requisitos de permanencia en el grado correspondiente y lista de clasificación. Luego, y en armonía con lo expresado, se debe indicar que el artículo 110 del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, establece que la promoción por mérito corresponderá al empleado que integre la Lista N° 1, en tanto que por antigüedad, a quien siendo más antiguo se encuentre agregado en la Lista 1 ó 2. De esta manera, para los fines que interesan, se deben satisfacer las siguientes exigencias, a saber: permanecer un determinado tiempo en el grado -que según lo dispuesto en el artículo 24, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal, es un lapso de tres años, el que, como fue precisado por esta Entidad de Control, en su dictamen N° 42.061, de 2009, entre otros, corresponde a un período mínimo y no exacto de estadía, ya que la circunstancia del ascenso está determinada por la disponibilidad de plazas en el nivel superior-, y encontrarse en una de las mencionadas nóminas. Al respecto, resulta menester destacar que este Organismo Fiscalizador, en su dictamen N° 18.139, de 2010, precisó que el ascenso constituye una mera expectativa que sólo se concreta en el momento en que la autoridad lo dispone, decisión que por tratarse de una facultad de la autoridad máxima del servicio, no está sometida a plazo alguno, la que se ejercerá en la medida que existan las respectivas vacantes. Conforme con todo lo expuesto, se colige que para la promoción, es necesario encontrarse ubicado en Lista N° 1, de Méritos, circunstancia que otorga preferencia para acceder a un empleo superior y, luego, en el evento de quedar plazas sin ser provistas, éstas serán ocupadas por los empleados clasificados en Lista N° 2, de Satisfactorios, ordenados por antigüedad, concepto, este último, que acorde con lo señalado en el artículo 45 de la citada ley N° 18.961, corresponde al tiempo de permanencia en un grado determinado y no al desempeño en la institución, como lo entienden los peticionarios. Ahora bien, según lo informado por Carabineros de Chile, en el ascenso que nos ocupa, si bien fueron incluidos funcionarios menos antiguos que los señores Araos Yáñez e Inostroza Barrientos, los primeros ascendieron por mérito, dado que estaban ubicados en Lista N° 1, a diferencia de los interesados, que como ya se indicó, se encontraban en Lista N° 2, razón por la cual, la decisión adoptada por Carabineros de Chile, en orden a no promover a los recurrentes, a contar del 23 de abril de 2011, se ajusta a la normativa que regula la materia. Finalmente, en relación con la consulta formulada por esa institución policial, en el sentido de precisar si corresponde utilizar la proporción de cinco por mérito y uno por antigüedad, al efectuar las promociones a los grados de Cabo 2° y Cabo 1°, cabe señalar que ello no es procedente, toda vez que tal mecanismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, letra b), del referido Reglamento de Selección y Ascensos, sólo es aplicable para acceder a los empleos de Sargentos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 42061/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 18139/2010
Aplica dictámenes