Dictamen CGR

Dictamen N° 42061/2009

2009-08-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. La evaluación de antecedentes efectuada para terminar las funciones de su personal y la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida que da lugar al licenciamiento con efectos inmediatos, queda entregada a la autoridad pertinente de Carabineros, correspondiéndole a esta Contraloría constatar que esa decisión se ajuste a derecho, debiendo el afectado presentar las alegaciones que estime pertinentes en el proceso investigativo instruido para ello. Las remuneraciones se pagan por mensualidades iguales y vencidas, considerándose cada período como una unidad permanente de treinta días, independiente del número que tenga el mes -28, 29, 30 ó 31 días - por lo cual, el funcionario que labora permanentemente durante el respectivo lapso, está habilitado para gozar del total de los estipendios asignados al cargo que desempeña. El derecho a feriado corresponde sólo a quienes tienen la condición de funcionarios, por lo que si antes de hacer uso de él termina su desempeño por cualquiera de las causas de expiración de servicios, el interesado no puede reclamar el derecho a hacer uso de este beneficio ni tampoco puede exigir una compensación pecuniaria por tal motivo. El pago de horas extraordinarias sólo está contemplado para el personal médico y paramédico del Hospital de Carabineros, no asistiéndole al personal de fila de esa institución policial el derecho a percibir ese beneficio remuneratorio
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N° 42.061 Fecha: 4-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Moisés Soto Rojas, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad de su baja por conducta mala, con efectos inmediatos de esa institución policial, por cuanto, a su juicio, tal determinación no se ajusta a derecho. Requerido su informe, Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que la baja con efectos inmediatos del recurrente, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, dispone que cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución y, el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato por conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual se deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja. Como es dable advertir, la normativa permite que cuando concurran los supuestos indicados, la baja sea dispuesta por la autoridad policial aun cuando el procedimiento disciplinario no se encuentre afinado, en cuyo caso, la eliminación tiene el carácter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado final de dicha investigación, tal como se informó en el dictamen N° 2.361, de 2009, de esta Entidad de Control. En este contexto, resulta oportuno mencionar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Fiscalización, contenida en el dictamen N° 2.446, de 2004, entre otros, señaló que la evaluación de antecedentes efectuada para determinar el término de las funciones de su personal y la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida, que da lugar al licenciamiento con efectos inmediatos, queda entregada a la autoridad pertinente de Carabineros de Chile, correspondiéndole a esta Contraloría General constatar que esa decisión se ajuste a derecho, debiendo el afectado presentar las alegaciones que estime pertinentes en el proceso investigativo instruido al efecto, el que de los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra en la etapa de notificación de la vista fiscal y contestación de la misma. Por otra parte, en relación con el pago de las remuneraciones por los días trabajados correspondientes a los meses que tienen 31 días, cumple informar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 23.347, de 1980, 7.604, de 2003 y 31.371, de 2007, entre otros, ha resuelto que las remuneraciones se pagan por mensualidades iguales y vencidas, considerándose cada período como una unidad permanente de treinta días, independiente del número que tenga el mes -28, 29, 30 ó 31 días-, por lo cual, el funcionario que labora en forma permanente durante el respectivo lapso, se encuentra habilitado para gozar del total de los estipendios asignados al cargo que desempeña. Respecto del pago del feriado legal correspondiente al año 2008 no utilizado, aspecto que también reclama, se debe anotar, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N°s 2.818, de 2005 y 34.551, de 2009, entre otros, de esta Entidad de Control, que este derecho sólo aprovecha a quienes tienen la condición de funcionarios, por lo que si antes de hacer uso de él, termina su desempeño por cualquiera de las causas de expiración de servicios, el interesado no puede reclamar el derecho a hacer uso de este beneficio ni tampoco puede exigir una compensación pecuniaria por tal motivo, pues la normativa que lo regula no lo permite. Asimismo, tratándose de las horas extraordinarias, cuyo pago también requiere, cabe señalar que ello sólo está contemplado para el personal médico y paramédico del Hospital de Carabineros, no asistiéndole al personal de fila de esa institución policial calidad que tenía el recurrente-, derecho a percibir este beneficio remuneratorio, según se precisó en los dictámenes N°s 9.378, de 1996, 13.838, de 2004 y 44.114, de 2005, de esta Entidad Superior de Control. En cuanto a la solicitud de pago del tiempo servido en exceso en el grado de Carabinero, resulta necesario indicar que, según lo previsto en el artículo 24 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, para poder ascender al grado jerárquico inmediatamente superior, se debe permanecer en el anterior el tiempo que esa norma señala, el que, de acuerdo con lo informado en el dictamen N° 6.272, de 2006, de este Ente Contralor, es un período mínimo de permanencia y no el lapso exacto de estadía en un grado determinado, toda vez que la circunstancia del ascenso está determinada por la disponibilidad de plazas en empleos superiores. No obstante lo anterior, es dable hacer presente que el artículo 43 del mencionado texto estatutario, señala que el personal tendrá derecho a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener acorde con sus años de servicio válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos para el ascenso, beneficio que percibió el recurrente, debido a su falta de promoción. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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