Dictamen N° 137/2026
N° D137 Fecha: 18-03-2026 I. Antecedentes Doña Bárbara Rocío Valdebenito Bustos, funcionaria de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de su elección como integrante -suplente- del Comité Paritario de esa sede regional, en representación de las personas trabajadoras, habida cuenta que no postuló a dicha función, invocando al efecto el dictamen N° E377065, de 2023, de este origen. Por cuerda separada, el señor César Ravinet Muñoz plantea una inquietud similar, pero en términos genéricos. Requerido su informe, la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil expresa, en síntesis, que el 21 de abril de 2025 se efectuó la referida elección, teniendo a la vista lo previsto por el reglamento vigente sobre la materia, manifestando que el referido dictamen N° E377065, de 2023, fue emitido en relación con el reglamento anterior, que fue reemplazado por el decreto N° 44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Añade que la recurrente, si bien mediante un correo electrónico dirigido a la encargada de personas de esa oficina regional, cuestionó su designación por no haber postulado, también ha participado en las reuniones de trabajo del Comité Paritario y, además, no consta que haya recurrido al Tribunal Electoral Regional para impugnar dicho proceso eleccionario. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) ha manifestado que el artículo 29, inciso segundo, del aludido decreto N° 44, de 2023, busca asegurar la participación e integración de las personas trabajadoras en el nombrado comité, lo que no obsta a que quien resulte elegido pueda declinar expresamente su participación, invocando motivos personales, lo que sería concordante con el criterio del anotado pronunciamiento. A su turno, la Subsecretaría de Previsión Social ha señalado que el artículo 5° del reglamento vigente establece un conjunto de obligaciones preventivas, que son parte de los deberes funcionarios, por cuanto la protección de la vida y la salud de las personas trabajadoras trasciende la relación entre una de ellas y el empleador, comprometiéndose el interés general, lo que resulta acorde con el carácter imperativo que su artículo 23 le atribuye al funcionamiento de los Comités Paritarios. II. Fundamento jurídico De manera preliminar, es necesario hacer presente que, mediante su dictamen N° E139169, de 2021, este Órgano Contralor señaló que, acorde con lo previsto en el artículo 10, inciso primero, N° 2, de la ley N° 18.593, corresponde a los Tribunales Electorales conocer las reclamaciones relacionadas con la calificación de la elección de los representantes de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del sector público, o con vicios o irregularidades que afecten el resultado de las mismas, conservando la Superintendencia de Seguridad Social y esta Contraloría General sus respectivas competencias fiscalizadoras para pronunciarse sobre la constitución, funcionamiento y extinción de dichos comités. Precisado lo anterior, cabe anotar que el artículo 66 de la ley N° 16.744, previene que el representante o los representantes de los trabajadores en los referidos comités paritarios serán designados por los propios trabajadores, correspondiéndole al reglamento señalar la forma como habrán de constituirse y funcionar aquellos. Luego, es útil recordar que el decreto N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -dejado sin efecto por su similar decreto N° 44, de 2023-, establecía, en su artículo 3°, que “los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos por tres representantes patronales y tres representantes de los trabajadores” y, luego, su artículo 5° señalaba que “la elección de los representantes de los trabajadores se efectuará mediante votación secreta y directa” y en ella “podrán tomar parte todos los trabajadores de la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia”. En base a esa normativa y frente a una consulta relativa a la posibilidad de ser elegido como representante del personal sin haberse postulado, el referido dictamen N° E377065, de 2023, manifestó que los representantes de los trabajadores adquieren esa calidad en virtud de una elección, lo que supone una postulación previa, añadiendo que la postura esgrimida en esa oportunidad por la SUSESO -y plasmada en su compendio de normas-, en orden a que todo trabajador que reúna los requisitos debe ser considerado como candidato, no estaba considerada en el reglamento vigente a tal época, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran disponerse a futuro. Luego, se debe considerar que el aludido decreto N° 44, de 2023, “Nuevo Reglamento sobre Gestión Preventiva de los Riesgos Laborales para un Entorno de Trabajo Seguro y Saludable”, dispuso, en su artículo 25, que los comités paritarios estarán compuestos por tres representantes de la entidad empleadora y tres representantes de las personas trabajadoras, y que por cada miembro titular se designará otra persona en carácter de suplente. Su artículo 27 establece que “la elección de los representantes de las personas trabajadoras se realizará mediante votación secreta y directa”, pudiendo participar todas las personas trabajadoras de la respectiva entidad empleadora, faena, sucursal o agencia, y su artículo 29 dispone que “para los efectos de la votación, se considerarán candidatas a integrar el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, todas las personas trabajadoras que cumplan los requisitos” que prevé dicho texto reglamentario, sin perjuicio del derecho de cada persona a promover su propia candidatura. En relación con lo anterior, su artículo 5°, numeral 4, contempla como obligación del trabajador la participación en las elecciones para la constitución del comité paritario y sus actividades y, asimismo, en el caso de resultar electo, asistir a las reuniones y cumplir las funciones como integrante -titular o suplente- del comité, salvo excusa justificada. Por último, su artículo 44 prescribe que cesarán en sus cargos los miembros de los comités paritarios que dejen de prestar servicios en la respectiva entidad empleadora y cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, se debe anotar que no consta que la señora Valdebenito Bustos haya formulado un reclamo ante el Tribunal Electoral Regional respectivo acerca de la validez de la elección de que se trata, siendo procedente emitir el pronunciamiento solicitado, en lo tocante a la constitución del comité paritario y a la preceptiva aplicable en el sector público. Al respecto, y sobre la problemática planteada, cabe puntualizar que por medio del citado decreto N° 44, de 2023, se introdujeron modificaciones al régimen de conformación de los comités paritarios, en base a un mecanismo de selección que combina la votación de las personas trabajadoras con la condición de candidatos de todas ellas, el cual no contraviene lo prevenido en el referido artículo 66 de la ley N° 16.744, comoquiera que los integrantes de dicho ente colegiado han de ser “designados” por los propios trabajadores. Asimismo, y siguiendo el criterio contenido en el mencionado dictamen N° E139169, de 2021, debe consignarse que los miembros de los comités paritarios asumen, por mandato legal, una función cuyas labores deben entenderse parte de las que ejercen en virtud de su condición de servidores públicos, adicionales a las establecidas en su estatuto funcionarial. En base a la misma jurisprudencia, y respecto de la causal de cese de dichos integrantes, consistente en no asistir a dos sesiones consecutivas sin causa justificada, cumple con manifestar que, en el caso que ello se verifique, la ausencia de justificación deberá ser ponderada por la jefatura correspondiente para efectos de la calificación de su conducta funcionaria y/o la determinación de su eventual responsabilidad administrativa, a través del proceso disciplinario que corresponda. Finalmente, en lo que concierne a la posibilidad que asiste a los miembros representantes de las personas trabajadoras -situación en la que se encuentra la recurrente-, de invocar una “excusa justificada” para no participar en el referido comité, en coherencia con lo manifestado en el párrafo precedente, corresponde que la misma se formule ante la autoridad administrativa competente, quien deberá ponderar su veracidad, proporcionalidad y pertinencia, resolviendo en definitiva si resulta o no procedente. Compleméntase, en lo pertinente, los dictámenes N° E139169, de 2021 y E377065, de 2023, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)