Dictamen CGR

Dictamen N° 377065/2023

2023-08-04 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representantes de los trabajadores en comités paritarios de higiene y seguridad adquieren tal calidad en virtud de una elección, por lo que no procede que un trabajador deba asumir ese cargo si no ha mediado su voluntad de postular al mismo
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Dictamen N° 137/2026
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Nº E377065 Fecha: 04-VIII-2023 I. Antecedentes La Superintendencia de Seguridad Social - SUSESO- ha derivado a esta Contraloría General una presentación del Servicio Agrícola y Ganadero, en la que este consulta si procede que un funcionario elegido como representante de los trabajadores en un comité paritario de higiene y seguridad, manifieste su intención de no asumir dicho cargo, toda vez que no postuló al mismo. Al efecto, dicha superintendencia señala que la consulta antes referida incide en el alcance del dictamen N°E139169, de 2021, razón por la cual lo remite a este Organismo de Control, para su conocimiento y resolución, indicando que, a su juicio, todos los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 10 del decreto N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben ser considerados como candidatos al mencionado cargo. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, cabe recordar que el artículo 66, inciso primero, de la ley N° 16.744 dispone que en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas, deben constituirse comités paritarios de higiene y seguridad, a fin de cumplir las labores que dicha norma indica, vinculadas con la higiene y seguridad en los lugares de trabajo. Por su parte, el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 19.345 adscribió a los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las municipalidades y de las demás instituciones que ahí se mencionan, al seguro a que se refiere la ley N° 16.744. A su vez, el artículo 1° del decreto N° 168, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que la constitución y funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad de las entidades empleadoras del sector público adscritas al seguro de la ley N° 16.744, se regirán por lo dispuesto en el decreto supremo N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 3° del citado decreto N° 54, de 1969, los comités paritarios de higiene y seguridad estarán compuestos por tres representantes patronales y tres representantes de los trabajadores. En tanto, el artículo 5° del mismo decreto indica que la elección de los representantes de los trabajadores se efectuará mediante votación secreta y directa, convocada y presidida por el presidente del comité paritario de higiene y seguridad que termina su período, en las condiciones que detalla. Luego, su artículo 7° dispone que el voto será escrito y en él se anotarán tantos nombres de candidatos como personas deban elegirse para miembros titulares y suplentes. A su vez, el artículo 10 establece los requisitos para ser elegido miembro representante de los trabajadores, que son: a) Tener más de 18 años de edad; b) Saber leer y escribir; c) Encontrarse actualmente trabajando en la respectiva entidad empleadora y haber pertenecido a esta el plazo mínimo que señala; d) Acreditar haber asistido al curso que indica o prestar o haber prestado servicios en la dependencia que especifica; y e) Tratándose de los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 19.345 -como es el caso de la especie-, ser funcionario de planta o a contrata, o regido por el Código del Trabajo. Por su parte, el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SUSESO, establece en su Libro IV, Título I, Letra C), Capítulo I, N° 2, Letra b), luego de enumerar los requisitos para ser representante de los trabajadores, que “Todos los trabajadores que reúnan los requisitos previamente señalados, deben ser considerados como candidatos en la respectiva elección. Por lo anterior, no es necesario que en el proceso eleccionario se realice inscripción de candidaturas, sin perjuicio de que cualquier trabajador que cumpla con los requisitos para ser representante puede efectuar gestiones destinadas a captar votos y promover su candidatura como miembro de comité”. Pues bien, cabe recordar que el dictamen N° E139169, de 2021, atiende una serie de inquietudes de la SUSESO, relativas al alcance de las normas que regulan la conformación y funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad del sector público, abordando en su numeral 1, genéricamente, el tema de la renuncia al cargo de miembro de un comité paritario de higiene y seguridad del sector público y las sanciones en caso de incumplimiento de sus funciones. Sin embargo, no se pronuncia específicamente acerca de la situación por la que se consulta en la especie, cual es, en definitiva, si el representante de los trabajadores en el referido organismo técnico puede ser elegido en tal cargo en contra de su voluntad. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, los comités paritarios de higiene y seguridad están compuestos por tres representantes designados por el servicio empleador y tres representantes de los trabajadores, estos últimos elegidos en votación secreta y directa. El objetivo de la integración bipartita del comité es que en el desarrollo de la función de dicho organismo técnico, se tengan en consideración los intereses y visiones de los dos estamentos que componen los lugares de trabajo: empleador y trabajadores. Ahora bien, considerando que la normativa previene que los representantes de los trabajadores adquieren tal calidad en virtud de una elección, y que resulta inherente a este último concepto la circunstancia de que quienes sean los candidatos al cargo respectivo hayan postulado al mismo, a juicio de esta Contraloría General no procede entender que los representantes de los trabajadores puedan ser “elegidos” en contra de su voluntad, a diferencia de lo sostenido por la SUSESO en el compendio citado, en orden a que todos aquellos que reúnan los requisitos del artículo 10 del decreto N° 54, de 1969, deben ser considerados como candidatos en la pertinente elección. Lo anterior, toda vez que dicha interpretación implica alterar el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la determinación de quienes representan a ese estamento en el comité paritario, en el que se encuentra implícita la existencia de un interés por integrar el referido organismo por parte del trabajador, supuesto que no se aprecia en el caso de que este obtenga los votos de sus pares para convertirse en su representante en contra de su voluntad, bastando con que cumpla los requisitos respectivos para considerarlo candidato. En este contexto, en atención a que la constitución y funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad se encuentra regulada en el aludido decreto N° 54, de 1969, y que la forma de resolver el problema producido en la hipótesis por la que se consulta en la especie no ha sido prevista en dicha normativa, corresponde que ese vacío sea subsanado por la vía de una modificación reglamentaria. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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