Dictamen N° 13702/2018
N° 13.702 Fecha: 04-VI-2018 La señora María Angélica Quintana Donoso, funcionaria de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, solicita la reconsideración del dictamen N° 10.235, de 2017, que ratificando la jurisprudencia administrativa de esta procedencia sobre la materia, concluyó, en síntesis, que no puede obtener la reliquidación de su pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, pues su desempeño en la mencionada subsecretaría no la habilita para ello, dado que no es un organismo que cumpla funciones de Defensa, Orden y Seguridad. En apoyo de su pretensión, la recurrente alega que lo preceptuado por el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.735, unido a la aplicación del principio de confianza legítima, le permitiría acceder a la reliquidación de su pensión conforme a las normas vigentes a la época en que se tramitaba dicho texto legal, como habría sido reconocido por el dictamen N° 72.495, de 2016, de este origen. Igualmente, señala que por encontrarse en la hipótesis descrita por el dictamen N° 29.643, de 2014, esto es, haber cotizado por más de cinco años, su adscripción a CAPREDENA sería válida y, por ende, tendría derecho a la reliquidación que pretende. Previamente, cabe manifestar que la situación por la que se consulta ha sido revisada por este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 94.754, de 2014; 88.540, de 2015 y 10.235, de 2017, todos los que concluyeron que los pensionados de CAPREDENA que, luego de la entrada en vigencia de la ley N° 20.424 -4 de febrero de 2010-. se incorporen a alguna de las subsecretarías que componen el Ministerio de Defensa Nacional, deben adscribirse al régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, por no existir entre éstas y dicha secretaría de Estado un vínculo de dependencia o supervigilancia, en los términos que exige el artículo 10 de la ley N° 18.458, criterio que se ratifica en esta oportunidad, pues las alegaciones de la interesada no están dirigidas a modificarlo sino a que se le permita de manera excepcional reliquidar su pensión en base a las consideraciones personales expuestas. En relación con la primera de aquellas, es útil indicar, como cuestión previa, que hasta antes de la entrada en vigor de la ley N° 20.735, el 1 de junio de 2014, el inciso segundo del artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, preceptuaba que “El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Investigaciones por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro.”. Pues bien, a través del N° 1) del artículo 6° de la ley N° 20.735, fue sustituido el inciso transcrito, preceptuando ahora que “El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también otorguen derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, incrementándose por cada nuevo año de servicio, en un 3,33% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley N° 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Con todo, el aumento de la pensión por efectos de la reliquidación no podrá exceder del 50% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley N° 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Para gozar de este beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes y le serán aplicables, en su caso, las normas de la ley N° 10.986. De igual derecho gozará el personal de la reserva llamado al servicio activo.". No obstante, el artículo sexto transitorio de la misma ley N° 20.735 dispone que la modificación de que se trata no afectará al personal que, al 8 de enero de 2014, hubiese vuelto al servicio en otras plazas o empleos, aun cuando no hayan cumplido los tres años de servicios a que se refiere esa preceptiva, como ocurre en la especie. Al respecto, es dable anotar que dicha normativa regula la forma en que se debe determinar la reliquidación de la pensión, cuando el pensionado cumple con los requisitos legales para acceder a ella, no procediendo, bajo ningún pretexto, entenderla como una disposición que reconoce el derecho para reliquidar sus jubilaciones a todos los servidores que estaban en funciones al 8 de enero de 2014, cumplan o no con las condiciones que impone la ley, como lo plantea la solicitante. Por otra parte, en lo que atañe a la solicitud de reconocer que su afiliación a CAPREDENA es válida por haberse extendido erróneamente por más de 5 años, cabe manifestar, en primer lugar, que no existen antecedentes que respalden tal aseveración en relación con su desempeño en la mencionada Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y, en segundo término, de existir tal información, tampoco procedería acceder a su petición, pues con ocasión de la emisión del aludido dictamen N° 88.540, de 2015, se ordenó de manera imperativa remitir las cotizaciones de todos los servidores que estaban en la misma situación de la reclamante, hacia una administradora de fondos de pensiones, por ser ese el régimen que en derecho les corresponde, por lo que no puede argumentarse que por un error de la Administración aquella debe surtir sus efectos, como señala el dictamen cuya aplicación invoca en su favor. En consecuencia, junto con ratificar los dictámenes N°s. 94.754, de 2014; 88.540, de 2015 y 10.235, de 2017, se concluye, una vez más, que la señora Quintana Donoso no tiene derecho a reliquidar su pensión de retiro en base a sus servicios en la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República