Dictamen N° 10235/2017
N° 10.235 Fecha: 24-III-2017 La señora María Angélica Quintana Donoso, funcionaria de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, solicita la revisión de lo informado por este Ente Contralor en los dictámenes N°s. 94.754, de 2014 y 88.540, de 2015, pues resultarían contradictorios con la jurisprudencia de este origen que menciona, en cuanto a la dependencia de esa subsecretaría con el Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, cabe recordar que los aludidos pronunciamientos informaron que conforme con lo preceptuado en los artículos 4° y 30 de la ley N° 20.424 -estatuto orgánico del mencionado ministerio-, el personal civil de planta y a contrata de esa Secretaría de Estado, y por ende, de sus subsecretarías, no obstante ser titular de una pensión en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, debe regirse por las disposiciones del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues aquella no se encuentra dentro de las entidades a que se refiere el artículo 10 de la ley N° 18.458. Por ello, quienes ingresaron a dicho ministerio o a sus subsecretarías, después de la entrada en vigencia de la ley N° 20.424 -4 de febrero de 2010-, no tienen derecho a reliquidar sus pensiones con estos nuevos desempeños. Requerida, dicha subsecretaría señala que concuerda con la recurrente en cuanto a que la jurisprudencia que invoca resulta contradictoria con aquella contenida en los citados dictámenes, haciendo presente que, de todos modos, el cuestionado criterio no podría afectar la situación de quienes se encuentran en vías de reliquidar sus pensiones en CAPREDENA. Precisado lo anterior, corresponde referirse a las normas que inciden en la situación planteada para lo cual conviene anotar que el artículo 4° de la ley N° 20.424 -vigente desde el 4 de febrero de 2010-, dispone que “La organización del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente: 1) El Ministro de Defensa Nacional. 2) La Subsecretaría de Defensa. 3) La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. 4) El Estado Mayor Conjunto”. Enseguida, el título II de dicha ley, ‘De las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional’, las define como órganos de colaboración del Ministro del ramo, señalando expresamente, en lo que interesa, a las empresas, entidades, servicios y organismos que se relacionarán con el Supremo Gobierno mediante aquellas. Su artículo 30 dispone, en lo pertinente, que en materia previsional y de salud, el personal civil de planta y a contrata del Ministerio de Defensa Nacional se regirá por el decreto ley N° 3.500, de 1980. En armonía con ello, el artículo 3° transitorio de la misma ley, derogó la letra a) del artículo 62 de la ley N° 18.948, que disponía que el régimen previsional del personal de las Fuerzas Armadas sería también aplicable al personal de plantas de la Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación. No obstante, su artículo 7° transitorio previó que “Los funcionarios públicos del Ministerio que al momento de entrar en vigencia esta norma se encontraren afectos al régimen previsional y remuneracional de las Fuerzas Armadas, continuarán rigiéndose por éste para todos los efectos legales y reglamentarios.” Enseguida, cabe resaltar que la ley N° 20.735 -publicada el 12 de marzo de 2014-, modificó algunos aspectos previsionales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile. Su artículo 13 introdujo modificaciones al artículo 10 de la ley N° 18.458, el que a partir de esa data dispone que “Los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta o a contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades.” En este contexto, es conveniente resaltar que el mensaje presidencial que dio inicio a la tramitación de esta ley N° 20.735 expresa que “Los empleados civiles de planta de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería, son, en la actualidad, beneficiarios de los sistemas previsionales administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros, sistemas ambos que fueron concebidos para el personal uniformado, aun cuando no están sujetos a las mismas exigencias que estos últimos, por lo que no se justifica que compartan el mismo sistema previsional.” Por ello, añade, “se requiere que los únicos beneficiarios de los mencionados sistemas previsionales, sean el personal directamente relacionado con el ejercicio de las funciones de Defensa, Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile”. En razón de ello el mensaje manifiesta que “Se establece, como regla general, que el personal que integra las plantas de Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, quedará afecto al sistema previsional regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980”. Agrega que “No obstante, debe precisarse que, en todo caso, los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, continuarán afectos a los regímenes estatutarios y remuneracionales que les son aplicables”. De lo expuesto aparece, entonces, que la inequívoca intención de la normativa expuesta es restringir la adscripción al régimen de CAPREDENA únicamente a aquellos empleados civiles vinculados directamente con las funciones de Defensa, Orden y Seguridad, de modo que la interpretación efectuada por esta Contraloría General en los dictámenes que impugna la recurrente, guarda armonía con esa finalidad. Ello pues, en este contexto, las subsecretarías de Defensa y para las Fuerzas Armadas forman parte del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no se trata de instituciones que se relacionan por su intermedio con el gobierno. Además, no son de aquellas entidades que ejerzan funciones de Defensa, Orden y Seguridad, por lo que resulta contrario al espíritu de las leyes referidas, incorporar a un sistema especial de protección previsional a funcionarios que, en razón de los empleos que sirven, no se encuentran en la necesidad de obtener una cobertura de previsión de las características de CAPREDENA. No obsta a lo anterior, que otros dictámenes de este origen, como aquellos citados por la peticionaria, hubiesen informado que las subsecretarías mencionadas son entidades dependientes de la cartera de Defensa Nacional. Ello pues, el contexto normativo revisado, especialmente atendiendo a las demás modificaciones que introdujo al sistema previsional la ley N° 20.424 -de fecha posterior a los pronunciamientos a que alude la recurrente-, resulta determinante a la hora de efectuar una interpretación armónica del sentido y alcance del artículo 10 de la ley N° 18.458. En razón de lo expuesto, solo cabe ratificar lo concluido en los dictámenes N°s. 94.754, de 2014 y 88.540, de 2015, en cuanto a que los pensionados de CAPREDENA que, luego de la entrada en vigencia de la ley N° 20.424 se incorporen a alguna de las subsecretarías que componen el Ministerio de Defensa Nacional, deben adscribirse al régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ahora bien, en cuanto a la situación específica de la señora Quintana Donoso, cabe anotar que de los antecedentes revisados aparece que cesó en servicio en la ex Subsecretaría de Aviación en el año 2008, misma anualidad en la que obtuvo pensión de retiro en CAPREDENA. Asimismo, consta que fue contratada a honorarios en esa misma subsecretaría, en algunos períodos entre los años 2009 y 2010. Luego, a partir del año 2010 sirvió en la misma modalidad en la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, entidad en la que fue nombrada a contrata, a partir del 1 de enero de 2012. En tal situación, de acuerdo con lo informado por el dictamen N° 88.540, de 2015, no puede obtener la reliquidación de su pensión de retiro, pues ello sólo constituyó una mera expectativa en su caso y no un derecho adquirido. Transcríbase al Ministerio de Defensa Nacional, a las Subsecretarías de Defensa y para las Fuerzas Armadas y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República