Dictamen N° 88540/2015
N° 88.540 Fecha: 06-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Defensa Nacional solicitando que se precisen los efectos del dictamen N° 94.754, de 2014, de este origen, respecto de los funcionarios de esa secretaría de estado, pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en adelante CAPREDENA, que se encuentran en las situaciones que describe. En apoyo de su requerimiento señala que la aplicación inmediata del aludido pronunciamiento, afectaría las legítimas expectativas que los servidores en cuestión tendrían de reliquidar sus prestaciones de retiro en el anotado régimen institucional, en atención a los argumentos que invoca. Por otra parte, don Cristián Rodrigo Ruminao Ortega, en presentación separada, se dirige en similares términos, a fin de aclarar su situación previsional. A su vez, don Ricardo Maldonado Torres pide la reconsideración del oficio N° 42.162, de 2015, mediante el cual esta Entidad Fiscalizadora ratificó el referido dictamen N° 94.754, de 2014, en atención a los motivos que señala. Sobre el particular, cabe anotar que mediante el pronunciamiento cuya precisión se pretende, este Organismo Contralor concluyó, en lo que interesa, conforme al artículo 30 de la ley N° 20.424, que al personal civil de planta y a contrata de la indicada cartera ministerial y, por ende, de sus subsecretarías, le son aplicables, en materia previsional, las disposiciones del decreto ley N° 3.500, de 1980, no obstante ser titular de una pensión en la mencionada CAPREDENA, por no encontrarse en la hipótesis descrita en el artículo 10 de la ley N° 18.458. En efecto, el referido artículo 10, modificado por la ley N° 20.735, señala, en lo pertinente, que los pensionados de la CAPREDENA seguirán adscritos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta o contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio. Al respecto, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4° de la ley N° 20.424, el Ministerio de Defensa Nacional está conformado, entre otros órganos, por las Subsecretarías para las Fuerzas Armadas y de Defensa, de modo tal que no existe entre estas y dicha secretaría de estado un vínculo de dependencia o supervigilancia, en los términos que exige el mencionado artículo 10. En este contexto, se ratifican los dictámenes N°s 94.754, de 2014 y 42.162, de 2015, de este origen. No obstante lo anterior, es necesario hacer un estudio de la situación en la que se encuentran los funcionarios por los que se consulta. A partir de lo señalado por esa secretaría de estado, cabe distinguir tres casos, a saber: 1) los funcionarios que reliquidaron sus jubilaciones antes de la emisión del dictamen N° 94.754, de 2014; 2) aquellos que a esa data -4 de diciembre de 2014- estaban en vías de reliquidar sus pensiones acorde al artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, ya sea que contaran o no, con los tres años de nuevos servicios a que se refiere esa última norma y 3) quienes estaban en funciones a la fecha de vigencia de la ley N° 20.424. En relación a los exfuncionarios que se encuentran en la primera de las hipótesis, es dable anotar que por razones de certeza y seguridad jurídica, no corresponde dejar sin efecto las resoluciones a través de las cuales reliquidaron sus prestaciones de retiro, entendiendo este Organismo Fiscalizador, por ende, que estas últimas están consolidadas. Ahora bien, el segundo grupo -dentro del cual se encontraba el señor Maldonado Torres-, corresponde a aquellos servidores que, luego de obtener jubilación por su desempeño en una institución afecta al régimen de CAPREDENA, ingresaron al mencionado ministerio o a sus subsecretarias, bajo la vigencia de los artículos 4° y 30 de la ley N° 20.424, esto es, con posterioridad al 4 de febrero de 2010. Respecto de dichos pensionados, y en armonía con el criterio contenido en los precitados dictámenes N°s 94.754, de 2014 y 42.162, de 2015, no cabe sino expresar, una vez más, que no pueden obtener la reliquidación de sus prestaciones de retiro, ya que solo tienen una mera expectativa en relación a ella, y no un derecho adquirido que pueda afectarse, debiendo remitirse sus cotizaciones hacia una administradora de fondos de pensiones. Por último, tratándose de los funcionarios públicos del ministerio que al momento de entrar en vigor la ley N° 20.424, se encontraban afectos al sistema previsional y remuneracional de las fuerzas armadas, es pertinente consignar que en virtud de la norma protectora del inciso primero del artículo 7° transitorio, continuarán rigiéndose por este para todos los efectos legales y reglamentarios y podrán, por ende, reliquidar sus pensiones de retiro, en el evento que cumplan los requisitos para ello. En los contextos descritos, se deberá revisar el caso del señor Ruminao Ortega, a fin de adoptar las medidas a que haya lugar en atención a las particularidades de su situación previsional. De esta manera, esta Contraloría General complementa el dictamen N° 94.754, de 2014, de este origen. Transcríbase a don Cristián Rodrigo Ruminao Ortega, al señor Ricardo Maldonado Torres, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y al Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante