Dictamen N° 13704/2018
N° 13.704 Fecha: 04-VI-2018 El Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, mediante su oficio N° 1.337, de 22 de julio de 2016, solicita un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho que ese servicio pusiera término a la beca de especialización otorgada al médico que individualiza sin cobrar la garantía constituida al efecto y si procede revocar la resolución que lo inhabilitó para desempeñarse en la Administración del Estado. Agrega que con posterioridad a la dictación de la resolución que lo inhabilitó por reprobar los exámenes para obtener la especialización que cursaba en la Universidad de Valparaíso, ese profesional acompañó antecedentes que darían cuenta que un cuadro de salud que habría generado en él un estado anímico incompatible con el rendimiento académico, haciendo inevitable su eliminación del programa, situación que le fue inimputable. Lo anterior, a juicio del servicio, configuraría una causal de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del inciso segundo del artículo 25 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud -reglamento de becarios-, y en el artículo 1.547 del Código Civil, por lo que consulta si se ajusta a derecho poner término a la beca sin sanciones legales, esto es, no cobrar la garantía y además revocar la inhabilidad. Requerido su informe, la Universidad de Valparaíso manifestó que el ex becario fue eliminado del programa por motivos estrictamente académicos, consistentes en la reprobación de múltiples evaluaciones y del examen anual en dos oportunidades. Además indica que su Facultad de Medicina no tuvo conocimiento de alguna enfermedad u otra condición que pusiera al médico en cuestión en una condición de desventaja en su desempeño o capacidad de estudios, y que tampoco presentó licencia médica u otro documento que acreditara alguna patología. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó que el citado artículo 25 se refiere a la renuncia a la beca, por lo que se trata de una hipótesis diferente del caso que se analiza. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 43 de la ley N° 15.076 dispone, en lo que interesa, que los servicios de salud y las universidades del estado o reconocidas por éste, podrán otorgar becas destinadas, entre otras, al perfeccionamiento de una especialidad médica. Por su parte, el artículo 1° del mencionado reglamento de becarios establece que la beca es el mecanismo o forma de financiamiento proporcionado por una entidad de las señaladas en el artículo 43 de la ley N° 15.076, destinado al perfeccionamiento o especialización de profesionales. A su turno, el artículo 23 de dicho cuerpo reglamentario prescribe que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren sus artículos anteriores el profesional deberá constituir previamente una garantía en los términos que indica. Luego, su artículo 24 dispone, en lo que interesa, que el incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de sus deberes -entre los que se encuentra, desde luego, aprobar los estudios conducentes a la obtención de la especialidad-, lo inhabilitará para ser contratado o designado en cualquier cargo en la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis años, sin perjuicio de hacerse efectiva por la autoridad correspondiente la garantía a que se refiere el artículo anterior, administrativamente y sin más trámite. Enseguida, su artículo 25, inciso primero, consigna, en lo que importa, que si el becario presenta la renuncia a la beca dentro de los 30 días de iniciada, deberá devolver el estipendio recibido como también los gastos en que se hubiere incurrido por concepto de matrículas y aranceles. Su inciso segundo advierte que si la renuncia se presentare con posterioridad al período indicado en su inciso primero -como ocurre en el caso en análisis-, se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente, esto es, la inhabilitación y el cobro de la garantía, salvo que la dimisión se fundamente en hechos que dificulten o impidan la prosecución de la beca, y que sean aceptados por el Subsecretario de Salud o por el respectivo Director de Servicio de Salud, caso en el cual se pondrá término a la beca sin sanciones. En ese contexto, es del caso hacer presente que en la especie no operó una renuncia a la beca o al programa de estudios, sino que el interesado fue reprobado en este último, por lo que no procede aplicar esa disposición. A mayor abundamiento, en lo relativo a la fuerza mayor invocada, debe recordarse que si bien ésta es un principio de exoneración de responsabilidad que tiene una aplicación general dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del artículo 1.547 del Código Civil, la prueba del caso fortuito incumbe al que lo alega. Ahora bien, en el caso en análisis, consta que el ex becario no informó oportunamente al centro formador las patologías que lo aquejaban. Lo anterior cobra relevancia considerando además que el propio interesado solicitó a la Universidad de Valparaíso continuar sus estudios a pesar de las calificaciones obtenidas, sin poner en su conocimiento las enfermedades que padecía. Por ello, resultó procedente que el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota inhabilitara al médico aludido para desempeñarse en la Administración del Estado, por un período de hasta seis años, tal como se ha resuelto en situaciones similares, entre otros, mediante los dictámenes N° 32.524, de 2005; 80.544, de 2013 y 45.843, de 2016, de este origen. Además, ese servicio deberá iniciar los trámites para hacer efectiva la garantía suscrita por aquél con el objeto de reembolsar los gastos generados por el programa de especialización. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República