Dictamen N° 13708/2018
N° 13.708 Fecha: 04-VI-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Marcos Contreras Enos y Alejandro Alegría Villarroel, abogados, en representación de la Organización no Gubernamental LEASUR, solicitando fijar el alcance de la expresión ‘imputados’ contemplada en el artículo 61 de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, por cuanto estiman que la inhabilidad señalada abarcaría a los patrocinantes, apoderados o mandatarios judiciales de quienes están siendo investigados por crímenes, simples delitos o faltas dispuestas en dicha normativa, y no a los condenados por tal circunstancia. Al respecto, señalan que dicha norma al referirse a una inhabilidad debe entenderse de manera restrictiva y que durante la etapa de cumplimiento de la pertinente pena, la prestación jurídica que se le brinda al condenado no necesariamente guarda relación con el hecho imputado. Requerido al efecto, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos informa que, según estima, el fin de la citada norma es impedir que funcionarios públicos estén, de uno u otro modo, vinculados a personas relacionadas con delitos de drogas, y con mayor razón cuando se trata de procesados y condenados, últimos que en algún momento fueron imputados. Por su parte, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública citó jurisprudencia de esta Entidad de Control que estaría relacionada con la materia. A su vez, el Ministerio Público manifiesta, en síntesis, que durante el procedimiento penal y en atención a sus fases procesales, el imputado podría adquirir diversos estatus o condiciones: investigado, formalizado, sobreseído o condenado, sin que ninguna de estas calidades altere su condición de tal según lo que expresamente dispone el artículo 7° del Código Procesal Penal Asimismo, la Defensoría Penal Pública detalla diversos fallos de la Corte Suprema en los cuales se haría referencia al término imputado. Sobre el particular, se debe hacer presente que de conformidad con lo expresado en el artículo 61 de la ley N° 20.000, los abogados que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contempladas en el citado texto legal, pudiendo en tales casos, ser sancionados hasta con la medida disciplinaria de destitución o el término del respectivo contrato. Agrega el inciso final de dicho precepto legal que el juez de garantía o el Ministerio Público, en su caso, deberá informar a la Contraloría General de la República sobre la identidad de los abogados que patrocinen o actúen como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esa ley. Luego, es dable recordar que el artículo 20 del Código Civil dispone que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. En tal sentido, se debe destacar que del artículo 7º del Código Procesal Penal se desprende que posee la calidad de imputado la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Dicho lo anterior, cabe precisar que la mencionada prohibición, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 50.952, de 2015, de este Ente de Control, afecta a los abogados que tengan, al momento de intervenir en alguna de las causas relacionadas con los supuestos descritos en la ley N° 20.000, una relación laboral o de prestación de servicios, de cualquier naturaleza, con alguna entidad de la Administración del Estado. Además, resulta necesario recordar, que de la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley N° 20.000, se advierte que la intención del legislador con tal precepto fue evitar el tráfico de influencias entre traficantes de drogas y abogados que trabajan en la Administración Pública, resultando incompatible el ejercicio de dos cargos a la vez; esto es, el de funcionario público y el de abogado de un narcotraficante acusado de afectar los intereses del Estado (intervención del Subsecretario del Interior de la época recaída en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional en el Senado, discusión en sala). Asimismo, se señaló que se trata de una materia respecto de la cual cabe establecer mecanismos de inhabilidades en el ejercicio de determinadas profesiones por razones justificadas, y en este caso, se justifica plenamente que abogados del Estado no defiendan a personas vinculadas al narcotráfico (intervención del Senador Andrés Zaldívar recaída en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional en el Senado, discusión en sala). Enseguida, cabe resaltar que se expresó además que “está en juego el respeto que debe tener el abogado que es funcionario público con un Estado que asume como su obligación la de controlar el tráfico ilícito de estupefacientes”, que “los narcotraficantes buscan a estos profesionales por las conexiones que tienen, de modo que limitar su contratación es una forma de arrinconar al narcotráfico” y que “no es apropiado que los abogados que forman parte del aparato del Estado patrocinen o actúen como mandatarios en estos procesos” (Segundo Informe de Comisión de Constitución: Senado). De los antecedentes de la tramitación legislativa del proyecto que más tarde fue promulgado como la ley N° 20.000, se desprende que el objetivo era evitar que los funcionarios abogados de la Administración del Estado defendieran a quienes se encuentran imputados por ilícitos relacionados con drogas, a fin de impedir u obstaculizar la generación de redes delictuales que penetraran en los ministerios y servicios públicos. En ese contexto, es evidente que el peligro que se quiere soslayar está presente no solo en relación con un simple imputado investigado por delitos de narcotráfico sino que también -y con mayor razón- respecto de quien luego es condenado. En consecuencia, es menester colegir que la restricción dispuesta en el artículo 61 de la ley N° 20.000 alcanza a los abogados que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en la Administración del Estado, y que patrocinen o actúen como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contempladas en el citado texto legal, es decir, a quienes se les atribuye participación en un hecho punible dispuesto en la ley N° 20.000, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República