Dictamen CGR

Dictamen N° 50952/2015

2015-06-25 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Es incompatible con el cargo que sirve el recurrente, el ejercicio de su profesión de abogado en materias que deban ser analizadas, informadas o resueltas por éste o por el organismo al que pertenece
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N° 50.952 Fecha: 25-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Muñoz Ramiro, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil -DGAC­-, para solicitar un pronunciamiento que determine si es compatible el cargo de controlador de tránsito aéreo que desempeña en la mencionada institución, con las asesorías jurídicas que señala, atendido que posee el título de abogado. Requerido su informe, el aludido organismo manifiesta que las actividades particulares que el recurrente enumera serán inconciliables con la función pública que cumple, en la medida que se relacionen con materias en las que debe intervenir el servicio al que pertenece. Al respecto, es útil señalar que el artículo 56 de la ley N° 18.575, reconoce a todos los servidores el derecho de ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley, actividades que deben desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Asimismo, el inciso segundo de esa norma agrega que son incompatibles con la función pública las actividades particulares que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de una institución de la Administración, salvo que se trate, en síntesis, de derechos que atañen al funcionario o a los parientes a que hace mención ese texto legal. Precisado lo anterior, cabe indicar que el interesado consulta si puede realizar asesorías en las distintas materias del derecho, a personas naturales y jurídicas, tales como asociaciones de funcionarios y sus asociados, tanto de ese servicio o de otros, así como a empresas cuyo giro sea la prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga. Pues bien, al tenor de la normativa previamente expuesta, y en armonía con lo señalado, entre otros, en el dictamen N° 11.461, de 2006, de este origen, dichas actividades serán compatibles con el empleo de que se trata, sólo en el supuesto que aquéllas no guarden relación directa ni indirecta con la función que ejerce el recurrente o con cualquier otro asunto que le competa informar, analizar o resolver a la entidad a la que pertenece, de modo que se encuentra impedido de asesorar a una asociación de funcionarios de esa misma institución, o a colegios de profesionales de aquélla, en cuestiones que involucren a ésta última. Igual restricción se advierte respecto de la prestación de asesorías a las compañías que señala, debido a que en su artículo 3°, la ley N° 16.752, que fija la organización de la DGAC, entrega a dicho organismo diversas potestades tanto regulatorias, de inspección y sancionatorias relacionadas con las aludidas empresas y sus trabajadores. Sostener lo contrario, implicaría que el peticionario preste servicios a entidades que se encuentran bajo la fiscalización de la misma institución en que se desempeña, lo que transgrediría la incompatibilidad comentada, que acorde con la reseñada jurisprudencia, alcanza a todas las materias que, atendida su competencia, deban ser conocidas por el respectivo organismo. También resulta inconciliable con el empleo del interesado, la representación de particulares ante la DGAC en procedimientos administrativos por infracciones a la regulación aeronáutica, por cuanto se trata de asuntos que, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Aeronáutico, atañe conocer y sancionar a esa dirección. Por otro lado, acerca de la factibilidad de asesorar a personas en los procesos que se efectúen por delitos aeronáuticos ante el Ministerio Público, los Tribunales de Justicia, u otra autoridad administrativa, es menester indicar que el artículo 1° de la citada ley N° 16.752, dispone que a la DGAC le corresponde la dirección y administración de los aeródromos públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea. Además, el decreto N° 222, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento orgánico y de funcionamiento de la DGAC, precisa en su artículo 1., en lo que interesa, que su misión es normar y fiscalizar la actividad aérea que se desarrolla dentro del espacio aéreo controlado por Chile; prestar servicios de navegación aérea; meteorología, aeroportuarios y seguridad operacional, para garantizar la operación segura y eficiente del sistema aeronáutico. Al respecto, si bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 del Código Aeronáutico, los asuntos por los que se consulta son de competencia de los tribunales de justicia, el servicio manifiesta que en razón de las potestades expresadas, puede ser consultada por esos órganos jurisdiccionales en su calidad de autoridad aeronáutica, con ocasión de la sustanciación de dichos procesos, debiendo en ese escenario analizar e informar en relación a los delitos aeronáuticos de que se trate. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 100.150, de 2014, que la libertad en el ejercicio profesional, industrial o comercial aparece limitada por el amplio principio de probidad administrativa, conforme al cual, se pretende evitar que las prerrogativas e influencias de los funcionarios públicos se proyecten a su actividad particular generando conflictos que puedan afectar, aún potencialmente, los intereses superiores del Estado, lo que es posible que ocurra en la especie, atendido lo cual, es menester concluir que también en estos casos se suscita la incompatibilidad comentada. Finalmente, y en lo que se refiere a representar a particulares en causas relacionadas con los supuestos descritos en la ley N° 20.000, es necesario recordar que el artículo 61 de ésta, prohíbe a los abogados que se desempeñan como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la Administración del Estado, asumir la defensa de los imputados por crímenes, simples delitos o faltas contempladas en ese cuerpo legal. La mencionada prohibición, tal como lo ha informado este Ente Contralor en su dictamen N° 17.413, de 2011, afecta a los abogados que tengan, al momento de intervenir en alguna de las causas a que se refiere ese precepto, una relación laboral, de cualquier naturaleza, con alguna entidad de la Administración, situación en la que se encuentra el señor Muñoz Ramiro, por lo que también se halla imposibilitado para realizar dicha actividad, circunstancia que no se ve alterada por el hecho que se desempeñe en la DGAC como controlador de tránsito aéreo y no como abogado. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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