Dictamen N° 13760/2019
N° 13.760 Fecha: 23-V-2019 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Gino Lorenzini Barrios, reiterando lo sostenido en una presentación anterior en orden a denunciar que la Superintendencia de Pensiones admite que las administradoras de fondos de pensiones -AFPs- inviertan parte de los recursos que administran en fondos mutuos o fondos de inversión. Ello por cuanto, a su juicio, tal inversión no se ajustaría a derecho, ya que contravendría lo dispuesto en el artículo 23 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que señala que las AFPs pueden encargar la función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades que cumplan los requisitos que esa norma establece, condición que no concurriría en la especie, ya que no existe registro de entidad alguna que cumpla con tales exigencias. Sobre el particular, cumple señalar que no corresponde a esta Contraloría General fiscalizar el funcionamiento de las AFPs, por cuanto se trata de entidades privadas, ajenas a su ámbito de atribuciones, cuya fiscalización ha sido encomendada por la ley a la Superintendencia de Pensiones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.595, de 2011). En efecto, conforme con lo dispuesto en los artículos 47, N°s. 1, 7 y 8, de la ley N° 20.255 y 94, N° 2, del decreto ley N° 3.500, de 1980, la Superintendencia de Pensiones tiene, entre otras atribuciones, la de fiscalizar el funcionamiento de las AFPs, velar porque estas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen e interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a esas instituciones. Lo anterior, sin perjuicio de la fiscalización que esta Entidad de Control debe ejercer sobre la actuación de la mencionada Superintendencia, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 98 de la Constitución Política de la República. Pues bien, requerida informe, la Superintendencia de Pensiones ha manifestado, en síntesis, que la actuación de las AFPs que se objeta se encuentra autorizada por el artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece que “Los recursos del Fondo de Pensiones, sin perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el artículo 46, deberán ser invertidos en:” (…) “h) Cuotas de fondos de inversión a que se refiere la ley N° 18.815 y cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley N° 1.328, de 1976”, y “j) (…) cuotas de participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros”. Tales atribuciones, según añade la Superintendencia, necesariamente implica una labor de gestión por parte de las entidades administradoras de los mismos. Precisa que “Entender, como sugiere el requirente, que las A.F.P. no pueden invertir en las cuotas de los fondos mutuos o de inversión por el hecho de que en ellos exista una entidad que ejerce labores de administración, conduciría a un sinsentido, toda vez que se vetaría la participación de las A.F.P. en dos categorías de instrumentos de inversión que el legislador ha declarado expresamente como elegibles para los fondos de pensiones. Naturalmente, esa es una interpretación contraria a la ley que no puede ser acogida por esta Superintendencia”. Al respecto, cabe señalar que la interpretación que efectúa la Superintendencia de Pensiones resulta concordante con el principio, particularmente válido en materia administrativa, que obliga a preferir la interpretación de la norma jurídica conforme con la cual esta pueda surtir efectos, y a desechar aquella que conduzca a su ineficacia (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 67.101, de 2016, y 30.958, de 2018, entre otros). Siendo así, no se advierte irregularidad en la actuación de la Superintendencia de Pensiones, por lo que no cabe sino desestimar la denuncia formulada por el recurrente respecto de esa entidad en la materia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República