Dictamen N° 25327/2013
N° 25.327 Fecha : 25-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Aurelio Labra Ruíz, funcionario categoría F, de la dotación de salud de la Municipalidad de Huechuraba, reclamando el pago de las diferencias de remuneraciones que se le adeudarían, derivadas del cambio de nivel a que tuvo derecho con anterioridad al acaecido en el mes de noviembre del año 2011. Requerido al efecto, el municipio reconoció la deuda que mantiene con el recurrente, informando que ella se originó por no haberse considerado -al momento del ingreso del peticionario a esa entidad edilicia- el tiempo servido por este en el Hospital de Carabineros, al estimarse en dicha oportunidad, que ese establecimiento de salud tenía el carácter de privado, situación que fue aclarada por este Órgano de Fiscalización mediante el dictamen N° 60.774, de 2011, que señaló que el referido recinto reviste la calidad de estatal. Por lo anterior, solicita un pronunciamiento que permita fijar el monto que debe ser solucionado al afectado en forma retroactiva. Sobre el particular, los incisos segundo y tercero del artículo 37 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, disponen que todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su experiencia y capacitación, ponderándose estos elementos en puntajes, cuya sumatoria permitirá el acceso a los niveles superiores. Por su parte, el artículo 26 del decreto N° 1.889 de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria-, prevé, en lo que interesa, que cada entidad administradora establecerá los puntajes de la carrera funcionaria asignando un máximo a la experiencia y a la capacitación y distribuirá la suma de los puntajes máximos entre los 15 niveles que la conforman, de modo tal que cada nivel tenga fijado un rango, resultado de la suma de esos dos elementos. Enseguida, el artículo 28 del mismo texto reglamentario preceptúa que el acceso a cada nivel operará a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje requerido, de acuerdo al reconocimiento de aquel obtenido en cualquiera de los elementos constitutivos de la carrera funcionaria y se materializará mediante documento formal y la correspondiente anotación en su hoja de carrera funcionaria. De las normas legales y reglamentarias referidas, queda de manifiesto que el acceso a los niveles superiores de las respectivas categorías en que se clasifican los funcionarios de atención primaria de salud municipal, se determina por un sistema acumulativo de puntaje obtenido por cada uno o cualquiera de los elementos que conforman la carrera funcionaria, vale decir, experiencia y capacitación, cuya sumatoria permite el cambio de nivel, el cual operará, por expresa disposición legal, a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje requerido para ello, momento desde el cual le asiste el derecho a percibir la remuneración correspondiente al mismo (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 45.817, de 2011, de este origen). Sin embargo, para determinar las sumas que corresponda pagar retroactivamente, ha de tenerse presente lo preceptuado en el artículo 4°, inciso primero, de la anotada ley N° 19.378, que indica que en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de dicho estatuto, se deben aplicar supletoriamente las normas contenidas en la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, como sucede con aquellas sobre prescripción, texto legal este último que en su artículo 98 establece que el derecho al cobro de las asignaciones que prevé el artículo 97 de esa ley -entre las que se encuentran aquellas contempladas en leyes especiales-, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, norma de carácter restrictivo, por lo que respecto del sueldo base y otros estipendios a los que no les resulte aplicable tal plazo de prescripción, rige aquel de dos años previsto en el artículo 157 de ese texto legal, relativo, en general, a los derechos de los funcionarios que en este último cuerpo se consagran (aplica criterio contenido en el dictamen N° 44.122, de 2010, de este Ente de Control, entre otros). Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por el ocurrente y lo informado por el municipio al personal de este Organismo de Fiscalización -en el marco de una visita inspectiva-, ha sido posible establecer que el señor Marcos Aurelio Labra Ruíz reclamó, por primera vez, el pago de las diferencias antes analizadas en el mes de octubre de 2011, y que, a partir de noviembre de la citada anualidad, el municipio procedió a pagar al interesado los estipendios correspondientes a su nuevo nivel, considerando la experiencia adquirida durante los años en que se desempeñó en el Hospital de Carabineros. En ese contexto, a partir del referido reclamo, se interrumpió el plazo de prescripción, por lo que cabe colegir que el derecho al cobro de las diferencias por concepto de sueldo base solo resultan exigibles por el período comprendido en los dos años anteriores a la data de su requerimiento, mientras que, respecto del menor pago de la asignación de atención primaria municipal -contemplada en el artículo 25 de la anotada ley N° 19.378-, procede aplicar el plazo de prescripción de seis meses previsto en el mencionado artículo 98 de la ley N° 18.883. En consecuencia, se acoge el reclamo del afectado en los términos anotados precedentemente, debiendo ese municipio dar cumplimiento a lo expuesto en el presente oficio e informar de ello a esta Entidad Contralora en el plazo de 10 días hábiles, contado desde su recepción. Por último, resulta necesario hacer presente a la Municipalidad de Huechuraba que los cambios de nivel que han afectado al interesado deben materializarse mediante el respectivo decreto alcaldicio, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.880 -que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicable a las municipalidades de conformidad con lo prescrito en el artículo 2° de ese cuerpo legal-, las decisiones escritas que adopte la Administración deben expresarse por medio de actos administrativos, entendiéndose por estos, las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, lo que no ha ocurrido en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República